STSJ Galicia 393/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución393/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2021

Recurso de Apelación nº 4060-2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 19 de julio de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4060/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE APELANTE: Angelica, Celestino Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL, Abogado: JULIO FERNANDEZ GARABAL. Contra auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, auto nº 128/2020, dictado en pieza separada de medidas cautelares nº 227/2020, PO 227 /2020. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA Abogado: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra, se dictó auto nº 128/2020, en pieza separada de medidas cautelares nº 227/2020, PO 227 /2020, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la solicitud de adopción de medida cautelar formulada por la representación procesal de Angelica y Celestino en los autos de PO 227/2020 consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de 10.07.2020 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística dictada en el expediente nº NUM000, que le ordena a los recurrentes la demolición de una serie de obras ejecutadas por ellos en una f‌inca situada en el lugar de DIRECCION000, Praia de Area Brava, del término municipal de Cangas.

Sin condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que con estimación del presente recurso, lo admita, y en su virtud

acuerde la anulación del Auto de fecha 3 de diciembre de 2020, desestimatorio de la petición de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, y en su lugar acuerde que procede la prórroga de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado acordada en vía administrativa, sin exigencia de caución o garantía, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Considera infringidos los artículos 129 y siguientes de la LJCA, así como la jurisprudencia en la materia. Que se trata de una vivienda habitual con consumos acreditados de luz durante ocho meses (o seis) al año, con infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la CE. Sin que sea obstáculo que dispongan de otra vivienda. Y que tampoco lo es que no estén empadronados en la edif‌icación litigiosa. Cita la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2010, recurso de apelación 4284/2010.

La infracción de los preceptos constitucionales citados la basa en la consideración de que se ha validado un supuesto de arbitrariedad de los poderes públicos, y la discriminación sobre otros afectados por expedientes de Costas en los que se ha accedido a la medida cautelar, y porque se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Def‌iende la errónea valoración de los documentos aportados, al ser una vivienda en trámite y plazo de legalización y porque entiende que concurre apariencia de buen derecho por concurrir motivos de nulidad de pleno derecho, incluyendo la falta de notif‌icación a uno de los propietarios, con falta de motivación e incongruencia omisiva. Que no supone perturbación de los intereses generales o de tercero ni causa perjuicio alguno, por lo que no procede medida alguna de evitación de perjuicios ni en consecuencia la presentación de caución o garantía al respecto por esta parte.

Como causas de nulidad, se ref‌iere a la nulidad del acta de inspección por no describir la realidad de los hechos y no estar debidamente cumplimentada, contradicción con el contenido del acta y de los pliegos de cargos e infracción de los artículos 16 y 17 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Ref‌iere también la ausencia de práctica de la prueba interesada. La nulidad por imposibilidad de realizar alegaciones respecto al segundo pliego de cargos prescindiendo de forma absoluta del procedimiento legalmente establecido causando indefensión. Nulidad por inaplicación de la Ley 2/2013, de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modif‌icación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y por infracción del resto de normativa que cita. Y caducidad del expediente.

TERCERO

Oposición a la apelación.

Considera prevalente el interés público, en este caso concretado en la protección de la legalidad en materia de preservación del litoral. Cita jurisprudencia. La necesidad, para acceder a la medida, de que se acredite que la ejecución del acto haría perder su f‌inalidad legítima al recurso porque la construcción constituye su domicilio habitual o la sede de su actividad profesional. Y que en este caso el recurrente no lo ha probado y ni siquiera alegado. Se trata de construcciones ubicadas en la servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, es decir, una zona de especial protección, lo que igualmente debe tomarse en consideración para determinar la prevalencia del interés público. Y que no concurre el fumus boni iuris.

Añade que como acertadamente señala el auto recurrido, otra documental...

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