SAP Barcelona 446/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución446/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188145216

Recurso de apelación 553/2020 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 937/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012055320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012055320

Parte recurrente/Solicitante: Benjamín

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte recurrida: EXARISER S.L.

Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel

Abogado/a: Josep Francesc Conesa Molina

SENTENCIA Nº 446/2021

Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 15 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 937/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Benjamín contra Sentencia - 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de EXARISER S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demand interpuesta por EXARISER S.L. contra D. Benjamín y:

Condeno al demandado al pago al actor del importe 3.845,16 euros,más los intereses legales desde la interpelación judicial (monitorio), sin imposición de costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por EXARISER SL se interpuso demanda monitoria frente a D. Benjamín en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en concreto de 5.465,84€ distribuidos en 4.216,72€ de principal y 1.249,12€ de intereses La acción se basaba en el contrato de obra por el que la actora realizó una serie de trabajos de excavaciones y movimientos de tierras emitiéndose las facturas correspondientes y abonándose solo de forma parcial.

El demandado compareció oponiéndose negando la existencia de la deuda. Alega que pese a que era el Sr. Benjamín quien abonaba directamente las facturas que se iban emitiendo en la construcción de su vivienda habitual, todos los industriales actuaban por indicación de D. Lorenzo que era quien le pasaba las certif‌icaciones de obra que eran validadas por el arquitecto técnico. Las certif‌icaciones dieron lugar a dos pagos de importes 9.801,78€ y 1.759,82€ respectivamente, actuando siempre el Sr. Benjamín como consumidor. Nunca antes de la demanda monitoria se le había reclamado nada. Alega errores en las facturas, discordancias con las certif‌icaciones, retraso en la facturación y retraso desleal en la reclamación, especif‌icando un error de 107.56€ en el IVA del documento nº 2 de la demanda y la imposibilidad de reclamar el IVA del documento nº 5 por el retraso en la emisión de la factura, no siendo aplicable la ley 3/2014 en cuanto a los intereses al no actuar el Sr. Benjamín como empresario no pudiendo reclamarse intereses moratorios en el juicio monitorio.

Impugnó la oposición Exariser S.L. ya en el juicio verbal. Considera que el Sr. Benjamín actuó como empresario, como contratista principal y por ello debe abonar los intereses de la ley 3/204. Las facturas están apoyadas por los albaranes adjuntos, no existe retraso desleal, el IVA es exigible y los intereses legales incrementados en 8 puntos se han devengado.

La sentencia estima parcialmente la demanda, argumenta que en el acto del juicio el acreedor reconoció el exceso reclamado de 107,56€, y circunscrita la reclamación a la factura de 4.109,16€ considera justif‌icada la emisión por la prestación de los trabajos en la forma en que consta, de forma suf‌iciente, en los albaranes, no declarando justif‌icado el último de ellos y por tanto reduciendo el principal a 3.845,16€, no estando prescrita la acción y considerando al Sr. Benjamín consumidor a los efectos de no aplicar la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

Interpone recurso exclusivamente el Sr. Benjamín aduciendo error en la valoración de la prueba al no ser suf‌icientes los albaranes presentados y exigir un plus probatorio a la actora para justif‌icar la realización de los trabajos no habiéndose incorporado los trabajos a la certif‌icación previa al pago, al no acreditarse las reclamaciones extrajudiciales, al existir retraso desleal, la imposibilidad de repercutir el IVA al haber transcurrido más de un año entre la prestación el servicio y la emisión de la factura y la reclamación ( art.

88.4 de la ley 37/1992), incongruencia ultrapetita al dar menos intereses de los reclamados y con f‌ijación de la fecha de devengo en la sentencia y no el momento de la presentación de la demanda monitoria.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Las cuestiones planteadas en la alzada, una vez que la parte actora no ha apelado ni impugnado la sentencia en relación a la diferencia del IVA reclamado en exceso, la falta de acreditación del trabajo respecto al último albarán rechazado así en la sentencia, y la condena a satisfacer exclusivamente los intereses de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, se centra en la prueba de los trabajos realizados, el retraso desleal en su reclamación, el devengo del IVA de la factura controvertida y el momento e importe del devengo de intereses.

Se hace preciso entrar a valorar si se ha producido retraso desleal. En este sentido, ya la sentencia recurrida indica que la deuda no está prescrita y que existieron reclamaciones extrajudiciales. Pues bien, más allá de la mayor o menor credibilidad que le haya dado la Juzgadora al Sr. Jose Antonio en relación a las reclamaciones

y su razón de saber, lo cierto es que la excepción planteada ahora de nuevo en el recurso, no puede prosperar puesto que su razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede af‌irmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la conf‌ianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una conf‌ianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo ). La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2019 es clara al respecto. En principio hay que partir de que el plazo de prescripción no es excesivo, tres años, y que la reclamación está formulada en tiempo y forma. La regla es por tanto la aptitud del acreedor para reclamar la deuda generada por su obra y, más allá, y con independencia incluso de que existieran o no reclamaciones extrajudiciales, corresponde al deudor acreditar la mala fe de la parte acreedora generando un percepción de conf‌ianza legítima en su no reclamación. No consta dicho extremo en...

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