STSJ Castilla y León , 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01062/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2019 0003712

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000759 /2021 E.A.

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2019

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Guillermo

ABOGADO/A: OSCAR TORRES VALVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 759/21

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 759 de 2021, interpuesto por D. Guillermo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 922/19) de fecha 18 de febrero de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre FIJEZA LABORAL ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Guillermo, con domicilio en Valladolid, presta servicios, como Ingeniero Técnico Forestal, por cuenta de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde 22 de septiembre de 2008, con categoría profesional Titulado Grado Medio, y destino en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia.

SEGUNDO

La relación laboral se inició virtud de un contrato de obra o servicio determinado suscrito por el actor con la empresa TRAGSATEC, en fecha 22 de septiembre de 2008, con el siguiente objeto: "... servicio de elaboración de estudios técnicos en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio forestal para el desarrollo de los planes de defensa en la Comunidad Autónoma de Castilla y León". El objeto del contrato, descrito en la cláusula sexta, fue modif‌icado mediante sucesivos Anexos suscritos en fechas 1 de enero de 2011, 1 de enero de 2013 y 1 de abril de 2015.

TERCERO

El trabajador demandante presentó demandada en materia de cesión ilegal frente a la empresa "TRANSATEG" y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que fue conocida por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, en el marco de los Autos de Procedimiento Ordinario, en los que recayó Sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2015, desestimatoria de la demanda.

La Sentencia recaída en la instancia fue recurrida por el trabajador en suplicación ante la Sala de lo Social del TJS de Castilla y León, sede Valladolid, dando lugar a los Autos de Recurso de Suplicación 919/2016, resulto mediante Sentencia estimatoria, de fecha 25 de mayo de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en la que, apreciando la existencia de cesión ilegal de trabajadores de la empresa TRANSATEG a la Junta de Castilla y León, se reconoció al actor la condición de trabajador indef‌inido de la Junta de Castilla y León.

CUARTO

Mediante resolución de la Secretaria de la Consejería demandada, de fecha 4 de noviembre de 2016, se acordó dar cumplimiento a la Sentencia recaída en suplicación, y a tal f‌in, en fecha 7 de noviembre de 2016, se formalizó con el actor un contrato indef‌inido, para prestar servicios, como trabajador indef‌inido no f‌ijo, con categoría profesional Titulado de Grado Medio (Ingeniero Técnico Forestal), incluido en el Grupo Profesional 2.

QUINTO

Mediante Resolución, de fecha 13 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, fue convocado proceso selectivo para ingreso libre en el Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El actor tomó parte en dicho proceso selectivo, sin que superase los correspondientes ejercicios del proceso convocado por la Administración demandada.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación de derechos se articula recurso de suplicación a nombre del actor en el que como cuestión previa se solicita la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que se resuelva una cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid. A tal efecto se aporta escrito presentado

por la administración demandada instando una suspensión de otro juicio. La respuesta a esta cuestión es claramente negativa. Sin dudarse de la vinculación a la normativa europea, por encima de la nacional y de la especial fuerza vinculante de las sentencias del TJUE, no considera esta sala procedente una suspensión sin tener en cuenta la situación fáctica que se planteaba en aquellas litis en la que se promovió la cuestión prejudicial, desconociéndose en consecuencia si ambas situaciones fácticas-la de aquel pleito y el presente son equiparables por lo que debe rechazarse esta petición.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación se alega la prescripción de la acción y la cosa juzgada. En cuanto a la cosa juzgada la parte demandante alega que tras convertirse su relación en indef‌inida por cesión ilegal ha habido un abuso de la contratación temporal al mantenerse la plaza sin cobertura. El argumento será rechazable o no pero es suf‌iciente para entender que concurre una nueva base fáctica ajena al procedimiento anterior y que posibilita el ejercicio de la acción. Por otra parte y en cuanto a la prescripción lo referido debe conducir a su desestimación pues si se alega fraude en el mantenimiento de una relación laboral temporal-lo es la relación indef‌inida no f‌ija-mientras permanezca dicha contratación podrá ejercerse la acción tendente a que se enjuicie si concurre dicho fraude o no. Se rechazan pues las dos excepciones alegadas.

TERCERO

En el recurso en un único motivo se denuncia infracción de la clausula 5º de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas.

Esta sala ha tenido ocasión de resolver asuntos en los que el planteamiento es muy similar sino idéntico al presente.

El sentido resuelto por esta sala es el siguiente: "En el primero de los dos extensos motivos del escrito de interposición dedicados a la censura jurídica, la recurrente considera como infringidos la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, que irá señalando a lo largo de la exposición.

  1. En su extensa argumentación, cuya lectura nos agradece -inmerecidamente- en las conclusiones f‌inales, el Abogado de la recurrente suscita varias cuestiones, todas ellas dirigidas al objetivo f‌inal que es conseguir la calif‌icación como f‌ija de la relación laboral que mantiene su patrocinada con el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL), dejando atrás la actual consideración de indef‌inida no f‌ija, que tiene reconocida según reza el hecho probado 3º.

  2. Comienza la recurrente poniendo de relieve los principios de ef‌icacia directa y de supremacía del Derecho Comunitario, revelados en sentencias ya antiguas del TJUE (5 de febrero de 1963, Asunto 26/62 Van Gend&Loos, y 15 de junio de 1964, Asunto 6/64 Costa-ENEL); principios que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia que cita núm. 145/2012, de 2 de julio.

    Esos principios y sus consecuencias referentes a la relación entre el Derecho Comunitario y nuestro derecho interno no son puestos en entredicho por el juzgador de instancia que en el fundamento de derecho noveno (página 6) escribe que nadie discute la primacía del derecho comunitario ni la aplicación directa; si bien añade que para inaplicar un precepto constitucional por contrario al ordenamiento europeo, debería al menos decirse con claridad que considera que los artículos 23 y 103 de la Constitución Española son contrarios al mismo. Sobre esta cuestión la parte recurrente alega el principio iura novit curia que autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, y, sobre todo, argumenta sobre el fondo. Aduce la recurrente que lo que trata de explicar es que, en aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, y una vez constatada la contratación fraudulenta producida desde el inicio, el reconocimiento de la condición de indef‌inida no f‌ija realizado en su día no da cumplimiento a dicha cláusula.

  3. Esta es la cuestión de fondo de este segundo motivo del recurso. El Letrado de la recurrente cita varias sentencias, al igual que en...

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