STSJ Castilla y León , 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01064/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2019 0003750

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000771 /2021 E.A.

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2019

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Ezequias

ABOGADO/A: RAUL BOCANEGRA SIERRA

PROCURADOR: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 771/21

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias / En Valladolid a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 771 de 2021, interpuesto por D. Ezequias contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 920/19) de fecha 26 de febrero de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre FIJEZA LABORAL ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Ezequias con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como personal laboral, para el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID desde el 22 de noviembre de 2010, con destino en el Centro de Mantenimiento de Edif‌icios e Instalaciones, y categoría profesional Conductor, incluida en el Grupo profesional 4, Nivel 13.

SEGUNDO

Las partes han suscrito los siguientes contratos:

  1. - Contrato de relevo, suscrito el día 19 de noviembre de 2010, vigente desde el 22 de noviembre de 2010 a 12 de noviembre de 2015.

  2. - Contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito el día 13 de noviembre de 2015, para la cobertura del puesto de Conductor nº NUM001, con vigencia desde el día 16 de noviembre.

TERCERO

El trabajador promovió demanda en fecha 19 de noviembre de 2018, ejercitando acción dirigida al reconocimiento del carácter "indef‌inido no f‌ijo", de la relación laboral con el Ayuntamiento demandado, desplegando efectos desde la fecha de la presentación de la demanda y asimismo el derecho a participar en los procesos de promoción interna, seguido PO 985/2018 por el JSO nº 2 de Valladolid, se dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 2019, con estimación parcial de la demanda y reconocimiento del carácter de indef‌inido, no f‌ijo de plantilla, de la relación laboral con la demandada, y el reconocimiento del derecho a participar en los concursos de traslados convocados por el Ayuntamiento, desde la fecha de la sentencia.

CUARTO

Por resolución de fecha 12 de agosto de 2019 del Director del Departamento de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Valladolid, se reconoce al trabajador, en ejecución de Sentencia, el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación de trabajo existente entre el demandante y el Ayuntamiento de Valladolid, como conductor, en el puesto Nº NUM001, adscrito al Servicio de Arquitectura y Vivienda.

QUINTO

Por Decreto nº 3903, de 13 de junio de 2018, expediente NUM002, relativo a la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslados, de diversos puestos de trabajo vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid (Boletín Of‌icial de la Provincia de Valladolid de 21/06/2018), se oferta el Puesto NUM001 de Conductor . Por resolución de fecha 25 de julio de 2019 de la Comisión de Valoración del Concurso, se adjudica a D. José el Puesto de referencia.

SEXTO

Por anexo al contrato nº NUM003 y como consecuencia de la provisión del Puesto de Conductor nº NUM001 (BOP de Valladolid en fecha 30/08/2019), se le adscribe al trabajador al puesto de trabajo nº NUM004 de Conductor del Servicio de Limpieza, con las retribuciones inherentes al puesto y con su condición de indef‌inido no f‌ijo.

SEPTIMO

En la OPE del Ayuntamiento de Valladolid de 2019 y 2020 se incluyen (Boletín Of‌icial de la Provincia de Valladolid, de fecha 28 de noviembre de 2019 y 29 de julio de 2020) se incluyen dentro de las plazas de estabilización correspondientes a personal laboral indef‌inido no f‌ijo por sentencia judicial (4 y 2 ) plazas de Conductor ; "CUARTO.- (...) No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa e reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondiente al personal declarado indef‌inido no f‌ijo mediante sentencia judicial"

OCTAVO

Con fecha 19 de junio de 2019 solicitó ante el Ayuntamiento de Valladolid, la condición de f‌ijo, sin que conste resolución.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación de derecho a la f‌ijeza de la relación laboral se articula recurso de suplicación a nombre del actor en el que en un único motivo formulado con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción por interpretación contraria de la DIRECTIVA comunitaria 1999/70/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE, y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y de la doctrina jurisprudencial emanada del TJUE respecto de los efectos de la no aplicación y no transposición de la misma al ordenamiento jurídico español, y más concretamente, a la inexistencia dentro nuestro ordenamiento de una medida efectiva para sancionar los abusos resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público y la interpretación de normas nacionales contrarias a dicha directiva.

En dicho recurso se solicita que por la Sala se plantee cuestión prejudicial en los siguientes términos:" 1º¿ Es conforme a la ef‌icacia y f‌ines de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada y a dicha directiva una jurisprudencia de los tribunales nacionales que ante la vulneración por parte del empleador público de normas internas sobre procesos de contratación, aplica los efectos al trabajador víctima del abuso sin imponer ninguna consecuencia o sanción al empleador incumplidor. Obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público?

  1. ¿ Tiene carácter de medida de ef‌icacia equivalente a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada una indemnización reconocida en Derecho interno a todo trabajador con independencia de que su contratación haya sido con o sin abuso en la contratación temporal y cuya cuantía depende únicamente del tiempo de prestación de servicios de suerte que un trabajador contratado regularmente y otro con abuso de temporalidad el mismo día tendrían derecho a la misma indemnización".

Lo primero que hemos de decir es que es sabido que la cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo ha de plantearse preceptivamente cuando es la última instancia salvo que se trate de un «acto aclarado», esto es, una consulta inútil puesto que ya asuntos sustancialmente idénticos han sido zanjados por el Tribunal Europeo. Como quiera que esta no es la última instancia el planteamiento no es preceptivo.

Ahora bien el que no sea preceptivo no quiere en absoluto decir que la sala no pueda plantear la cuestión cundo albergue didas sobre el alcance interpretativo de las resoluciones o normas en cuestión.

Para ver si es necesario el planteamiento debemos ver en primer lugar la situación fáctica enjuiciada. En el caso que nos ocupa el actor ha suscrito los siguientes contratos: "1.-Contrato de relevo, suscrito el día 19 de noviembre de 2010, vigente desde el 22 de noviembre de 2010 a 12 de noviembre de 2015.2.-Contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito el día 13 de noviembre de 2015, para la cobertura del puesto de Conductor nº NUM001, con vigencia desde el día 16 de noviembre".

Ciertamente hay dos contratos temporales a los que no se les imputa ninguna irregularidad concreta en su formalización, imputándose de manera general el incumplimiento de la mencionada Directiva por la inexistencia dentro nuestro ordenamiento de una medida efectiva para sancionar los abusos resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público y la interpretación de normas nacionales contrarias a dicha directiva.

Esta sala entiende que resulta improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial y ello por el simple motivo de que esta sala ya ha resuelto múltiples...

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