STSJ Castilla y León 319/2021, 23 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 319/2021 |
Fecha | 23 Junio 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00319/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 296/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 319/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Carolina Otero Bravo
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Junio de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 296/2021 interpuesto por DON Avelino, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 80/2021, seguidos a instancia del recurrente, contra DIPUTACIÓN DE SORIA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Movilidad Geográfica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 2-3-2021, tuvo entrada la instancia demanda presentada por DON Avelino sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, en la que terminaba suplicando que se declarase injustificada la modificación sustancial adoptada, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en las condiciones de trabajo que con anterioridad regían su prestación de servicios, reconociéndose su derecho a percibir el COMPLEMENTO DE ESPECIAL DEDICACION y dejando sin efecto el acto del Pleno de la Diputación Provincial de Soria en sesión de 29/12/2020 en lo que afecta a
la "eliminación del complemento de especial dedicación de los puesto de la imprenta provincial por no ser ajustado a derecho".
Por diligencia de ordenación de 03.03.2021 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con una posible falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social para conocer del proceso.
En fecha 8.3.2021 se dictó auto declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda y, en consecuencia, su inadmisión.
Interpuesto recurso de reposición por la parte actora el 11.3.2021, fue desestimado por auto de
22.3.2021. Contra dichos autos se interpone el presente recurso de Suplicación.
Se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación del demandante, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de los Arts. 2.a) y 138 de la LRJS y 24 CE en relación con el principio pro actione.
En cuanto a ello, el TC se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el derecho de acceso al proceso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, señalando que este precepto "no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas", que se satisface "no sólo cuando el órgano judicial resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal" (entre otras, sentencias 19/1981, 15/1985, 34/1989, 192/1992, 28/1993, 354/1993 y 10/1996).
Habrá que examinar, por tanto, si la decisión judicial aquí impugnada resulta conforme a derecho, es decir, si la inadmisión de la demanda por incompetencia de la jurisdicción social es o no ajustada a las reglas de competencia objetiva legalmente establecidas. De ser así, el derecho a la tutela judicial efectiva habrá quedado plenamente satisfecho, quedando a salvo el acceso de la recurrente a las vías procesales adecuadas para el ejercicio de su acción.
Entrando, pues, en el campo de la censura jurídica, al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia infracción del art. 10 de la LOPJ en relación con el art. 4.1 de la LRJS, así como SSTS de 15.1.2009, rec. 709/2008, 28.10.2013, rec. 3252/2012, y art. 41.2 del ET. Argumenta el recurso que los órganos de la jurisdicción social son competentes para conocer por conexión y a título prejudicial materias propias del orden contencioso administrativo que constituyan elemento necesario para resolver el fondo del asunto.
Tratándose de examinar la competencia objetiva de un órgano de la jurisdicción social, examinemos, en primer lugar, la materia que constituye el objeto del proceso. Pues bien, aunque nominalmente la demanda se promueve exclusivamente por impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no es...
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