STSJ Galicia , 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2017 0001765

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003959 /2020 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LUCUS MARKET SL

ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dulce

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003959/2020, formalizado por MARKET SL, contra la sentencia número 552/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2017, seguidos a instancia de DOÑA Dulce frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LUCUS MARKET SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Dulce presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LUCUS MARKET SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 552/19, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante D Dulce, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Lucus Market, S.L.U, dedicada a la actividad económica de comercio de alimentación, desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha en que se extinguió la relación laboral por reconocimiento de IPT por el INSS, con categoría profesional Grupo 111-Nivel 111. Repartidor, y salario de 1.307,23 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 3.018,22 euros, por los siguientes conceptos: -Vacaciones devengadas y no disfrutadas 2015-2016: 1.717,70 euros. -Parte proporcional extra junio 2017: 386,66 euros. -Parte proporcional paga extra benef‌icios 2017: 869,99 euros. -Comisión por objetivos: 44,47 euros. Todo ello conforme al desglose que se efectúa en el hecho segundo de la demanda, que aquí se da expresamente por reproducido. TERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que f‌inalizó sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo la demanda presentada por D Dulce frente a la empresa LUCUS MARKET, SL.U., y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.256,65 euros por salarios adeudados, más los intereses moratorios del 10%; así como la cantidad de 44.47 euros por comisiones adeudadas, y de 1.717,70 euros por vacaciones no disfrutadas; absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones formuladas, sin costas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la DEMANDADA, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la actora frente a la empresa LUCUS MARKET, S.L.U., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.256,65 euros por salarios adeudados, más los intereses moratorios del 10%; así como la cantidad de 44.47 euros por comisiones adeudadas, y de 1.717,70 euros por vacaciones no disfrutadas; absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones formuladas, sin costas. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la empleadora demandada, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modif‌icación del hecho probado segundo para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente::

"Primero.- La demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 608,02 6 según el desglose que se contiene en el motivo...."

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justif‌ique la

modif‌icación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que la empresa demandada adeuda las cantidades reclamadas, y por los conceptos que se especif‌ican de vacaciones, partes proporcionales de pagas extras y comisión por objetivos, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manif‌iesto. Y en el...

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