STSJ Asturias 603/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2021
Fecha17 Junio 2021

SENTENCIA: 00603/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 1068/19

RECURRENTE: RODRIGUEZ VALDES SL

PROCURADOR: MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO: TEARA

REPRESENTANTE: ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

  1. Jorge Germán Rubiera Álvarez

  2. Luis Alberto Gómez García

  3. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a 17 de Junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1068/19, interpuesto por RODRIGUEZ VALDES SL, representado por el Procurador D./ña MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ, contra TEARA, representado y defendido por ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 30 de Julio de 2020 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 9 de Junio de 2021, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

1.1 La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 30 de septiembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación especial de la Agencia Tributaria en Asturias, en relación con el IVA de los períodos 7 de 2012 al 121 de 2012, ambos incluidos por los que se exige una deuda tributaria de 72.864,34 € (cuota de 61.668,00 €, e intereses de demora de 11.196,34 €), sobre la base de la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad, modelo A02, número NUM001, de lo que deriva la consideración por la Administración tributaria de la transmisión de elementos por referidos a maquinaria, mobiliario e instalaciones según factura, constituye una actividad autónoma que encaja en el supuesto de no sujeción al impuesto previsto en el art.7.1.

2.2 Se señala en la demanda que el día 11 de julio de 2012, la entidad mercantil Asturdiesel S.L. cesa en su actividad como consecuencia de una complicada situación económica y en virtud de los establecido en el art. 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, entrando en causa de disolución de la sociedad mercantil. Asturdiesel S.L. tenía como objeto social el comercio por cuenta propia y ajena de vehículos, material de locomoción, maquinaria industrial y agrícola, recambios y accesorios, reparación, conservación de autovehículos, material de automoción, maquinaria industrial y agrícola, el aparcamiento y custodia de vehículos. Estuvo dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 615.1.- Com. May. Vehículos y sus accesorios; 654.1.- Com. Men. Vehículos terrestres; 654.2.- Com. Men. Accesorios y recambios de vehículos; 691.2.- Reparación de automóviles y bicicletas.

Sigue la demanda que en el mes de julio de 2012 Asturdiesel S.L. transmite los siguientes activos a las siguientes sociedades:

1.- A Aldeco Astur S.L. mediante factura cuyo concepto es "Recambios, Utillaje y Herramientas" de base imponible de 132.000 euros y cuota de IVA 23.760 euros y facturas cuyo concepto son "34 vehículos nuevos", base imponible 435.420,59 euros y de cuota de IVA 78.375,64 euros. 2.- A Rodríguez Valdés S.L. mediante factura cuyo concepto es "Maquinaria, Mobiliario e Instalaciones", de base imponible 342.600 euros y cuota de IVA de 61.668 euros. Todo ello en virtud de lo establecido en los supuestos de sujeción al impuesto de IVA establecido en el art. 7.1 de la Ley 37/1992 de IVA.

Se indica que por la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria y por el TEARA se considera que se ha producido la transmisión de la totalidad de la Unidad Productiva que figura recogida en el art. 7.1 de la Ley 37/1992 como uno de los supuestos de no sujeción al Impuesto. Se afirma que Asturdiesel SLU no tiene ninguna vinculación con la sociedad adquirente y no ha ingresado el IVA repercutido de la operación. Las sociedades adquirentes Aldeco Astur S.L. y Rodríguez Valdés S.L. han incluido en sus liquidaciones de IVA, sendos importes del IVA soportado, en virtud de las facturas emitidas por la sociedad transmitente.

Como fundamentos de derecho se invoca el art. 7.1 de la Ley del IVA en relación con el art. 5.8 de la directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del IVA y que desde el 1 de enero de 2007, la Sexta directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre. Asimismo se invoca las sentencias del TJUE de 27 de noviembre de 2003, asunto C-497-01, Zita Modes y asunto C-444/10.

Se aduce por la recurrente que dichas transmisiones no pueden considerarse como dentro de los supuestos de no sujeción del IVA, porque se adquieren, en primer lugar, recambios, utillaje y herramientas (en una primera factura) y, en segundo lugar, una parte de las existencias (en una segunda factura) y esto no puede considerarse como una unidad autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional, ni se puede considerar una universalidad total o parcial de bienes en virtud de lo establecido en la sexta Directiva ni en las sentencias del TJUE.

Se señala que el local donde se ejerce la actividad no es objeto de transmisión, que podía ser objeto de un traspaso de negocio, de un contrato de alquiler independiente, teniendo en cuenta lo importante que es para este tipo de actividad la continuidad del local a efectos de mantener los clientes y perpetuar la marca. Tampoco se adquiere la maquinaria adjunta al local como fosos de taller, instalaciones de aire comprimido, cuadros eléctricos de receptores de potencia y demás instalaciones imprescindibles para el desarrollo de la actividad. Tampoco se transmite el contrato de la marca Suzuki, que la anterior concesionaria rescinde siendo entendible que Suzuki Motor ibérica SAU hubiera iniciado negociaciones con otras sociedades para mantener y cubrir ese segmento territorial comercial que cubría antes Asturdiesel SLU.

A continuación se analiza en la demanda la argumentación realizada por el TEARA en la resolución recurrida.

Se alega que para que se pueda aplicar la no sujeción en el art. 7.1 de la Ley 37/1992 se requiere la concurrencia de los, siguientes requisitos: a) Transmisión de la totalidad de dicho patrimonio. b) Transmisión realizada a favor de único adquirente. c) Continuidad por el adquirente en el ejercicio de la misma actividad desarrollada por el transmitente.

1.3 Por la administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la fundamentación contenida en la resolución impugnada y en los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Normativa aplicable.

2.1 Es cuestión litigiosa en el presente procedimiento si las cuotas de IVA soportadas por la recurrente en la adquisición de los bienes descritos a la entidad Asturdiesel S.L. son deducibles, debiendo determinar para ello, si la operación está no sujeta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 de la LIVA.

2.2 Hemos de partir de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA:

"No estarán sujetas al impuesto:

  1. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el art. 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: a) (suprimida). b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el art. 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes...

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