STSJ La Rioja 215/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2021
Fecha17 Junio 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00215/2021

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MPO

N.I.G: 26089 33 3 2015 0007507

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000110 /2020

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. Amanda

Representación D./Dª. JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Contra D./Dª. SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 215/2021

En la ciudad de Logroño, a 17 de junio de 2021.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 110/2020, a instancia de doña Amanda representada por el Procurador don José Luis Varea Arnedo y asistido por el letrado don Luis David Merchán Yuste; siendo apelado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra la Sentencia nº 98/2020 de fecha 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en su Procedimiento Ordinario Nº 245/2016 sentencia en fecha 21 de abril de 2020, cuyo fallo decía: " Se INADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amanda, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

No se imponen costas."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Luis Varea Arnedo en representación de doña Amanda.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de marzo de 2021, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA APELADA .

Por el Juzgado contencioso administrativo número dos se dictó Sentencia en fecha 21 de abril de 2020, número 98/2020 en el procedimiento ordinario 245-16, seguido a instancia de doña Dª Amanda, representada por el Procurador Sr. Varea Arnedo y defendida por el Letrado D. Luis David Merchán Yuste frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD. El recurso en la instancia se dirigió contra Resolución 53/2015 de fecha 22 de Abril, del Servicio Riojano de Salud, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 6/2014, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2.015, en relación con las retribuciones del personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 57, de 29 de Abril de 2.015.

El Fallo de la sentencia inadmitía el recurso frente a dicha actuación administrativa al apreciar COSA JUZGADA. Y lo hacía con base en los siguientes Fundamentos: "En opinión de esta Juzgadora sin ningún género de dudas, nuevamente, se vuelve a plantear ante los Tribunales las mismas pretensiones del personal del SUAP y del 061, que ya fueron resultas en Sentencia del TSJ de La Rioja nº 235/15 de fecha 17 de septiembre de 2015, rec. Apelación nº 75/15 que confirma la sentencia nº 19/2015 de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en el PA 249/14 y Sentencia nº 213/2015 del TSJ de La Rioja de fecha 13 de julio de 2015, rec. Apelación nº 78/2015 que confirma la Sentencia nº 21/2015 de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en el PA 256/14. Ambos procesos resuelven si la solicitud de los recurrentes de la aplicación del apartado 5 del artículo 33 del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud, suscrito con fecha 27 de julio de 2006, (BOR no 105, de 10 de agosto de 2006), interesando el derecho del personal adscrito a los servicios denominados "SUAP" y "061" a ser retribuido adecuadamente por la turnicidad, el trabajo nocturno y en festivos, declarando nula la retribución contenida en el punto e) del apartado A) del Anexo IV de la Resolución 53/2015 de 22 de abril aplicando al personal adscrito a los servicios denominados "SUAP" y "061". Es más, el propio recurrente en su escrito de conclusiones de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 249 anverso y reverso), reconoce expresamente que se insiste en este tema de manera reiterada haciendo alusión precisamente a los procedimientos de este Juzgados referenciados en el párrafo precedente. Así, se transcribe literalmente: "...como ya se advirtió reiteradamente en la primera instancia y también en la segunda de los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias dictadas por esta Sala que se menciona de contrario (Sentencias número 213/2015 y 235/2015) ... [...]" ... Y se insiste en este tema..." (párrafo 4 y 5 anverso folio 249 (pág. 13 del escrito del recurrente) [...]..." En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 235/2015, pese a que esta parte insistió una y otra vez..."(párrafo 3 reverso folio 249 (pág. 14 del escrito del recurrente).Por eso, resulta meridiano para esta Juzgadora que existe una identidad clara del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, por lo que por coherencia y seguridad jurídica se impone que este Tribunal mantenga el criterio y los razonamientos que se exponían en esas dos sentencias, con lo que ello supone el acogimiento de la concurrencia de motivo de inadmisión del recurso contencioso, por concurrencia de cosa juzgada formal del art. 69.d) de la LJCA. Por otra parte, alega la recurrente que la causa de inadmisión interesada por la recurrida no puede acogerse por no haberse interesado en el momento procesal oportuno, la contestación a la demanda, y haberlo solicitado posteriormente en trámite de conclusiones, por lo que debe acordarse la preclusión del trámite. Este motivo, debe decaer, pues recordemos que la cosa juzgada material es una cuestión procesal de orden público apreciable de oficio por parte de los Tribunales. Como recoge el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de20 de abril de 2010 (RCEIP 1896/2007): "En consecuencia ha de estimarse este primer motivo del recurso apreciando la concurrencia de cosa juzgada material, que impide un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones ya decididas por sentencia firme entre las mismas partes, sin que pueda acogerse la alegación de que se trata de una cuestión nueva no tratada en la segunda instancia; ya que, por su propia naturaleza, la apreciación de la «cosa juzgada» es cuestión de orden público procesal como pone de manifiesto, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 abril 2001 (Rec. Casación núm. 819/1996) al decir que ha de estimarse de oficio «para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide.

SEGUNDO

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso administrativo número Dos se alza la parte recurrente alegando en síntesis que no procede la apreciación de la cosa juzgada.

La Administración se opone al recurso de apelación.

TERCERO

LA COSA JUZGADA: DESESTIMACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN.

Debe reiterarse aquí lo mantenido...

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