STSJ La Rioja 104/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución104/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2021

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0001716

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE Dña Genoveva

ABOGADA: BEGOÑA LEMA DE PABLO

RECURRIDO: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sent. Nº 104-2021

Rec. 124/2021

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de Julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 124/2021 interpuesto por Dª Genoveva asistida de la Abogada Dª Begoña Lema de Pablo contra la SENTENCIA nº 114/2021 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 24 DE MAYO DE 2021, y siendo recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA asistida del Letrado del Gobierno de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Genoveva se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE MAYO DE 2021 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . Dña. Genoveva viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde el 26 de junio de 2.006, con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio, Fisioterapeuta, Grupo B, Subgrupo A2; en virtud de contrato por temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo el objeto del contrato la implantación de la organización del sistema de baremación y de la realización de dictámenes sobre el grado y nivel de dependencia con especif‌icación de los cuidados que éstas puedan requerir, previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. 3 La demandante se encuentra actualmente adscrita al Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública. La demandante se encuentra actualmente adscrita al Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública.

La demandante se encuentra actualmente adscrita al Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Gobernanza Pública.

SEGUNDO . La demandante accedió al contrato de trabajo a través de las listas de empleo temporal vigentes en aquella fecha, tras haber participado en las pruebas selectivas para la provisión de un plaza vacante de la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la administración Especial (f‌isioterapeuta).

TERCERO . La trabajadora ha venido superando los objetivos individuales de productividad, habiéndose reconocido mediante Resolución de 10 de diciembre de 2020, el complemento de productividad de carrera horizontal, correspondiente al complemento de productividad de 2019.

F A L L O

Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Genoveva frente a la Comunidad Autónoma de La Rioja debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral que une a las partes con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenado a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

TERCERO

Con fecha 15 de Junio de 2021, se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

  1. - Estimar la solicitud de Genoveva, de aclarar la sentencia nº 114 dictado en este procedimiento con fecha

    24/05/2021 en sus Hechos Probados Primero y Segundo en el sentido que se indica a continuación.

    "Dña. Genoveva viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde el 26 de junio de

    2.006, con la categoría profesional de Técnico Superior, Médico General, Grupo A, Subgrupo A1".

  2. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Genoveva, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Genoveva, vinculada a la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde el 26/06/06, con categoría profesional de Técnico de Grado Medio Fisioterapeuta (Grupo B, Subgrupo A2), mediante un contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto la implantación de la organización del sistema de baremación y de la realización de dictámenes sobre el grado y nivel de dependencia con especif‌icación de los cuidados que estas puedan requerir previstos en la Ley 39/06, formalizó demanda, en solicitud de que se declarase que la relación laboral con la Administración era de naturaleza indef‌inida o subsidiariamente indef‌inida no f‌ija, fundando su pretensión en que se había incurrido en fraude de ley en su contratación temporal.

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia, por la que, tras apreciar la ausencia de causa justif‌icativa de la temporalidad del contrato de duración determinada que ligaba a las partes, y excluir que tal circunstancia pudiera determinar la conversión de la relación laboral en indef‌inida, declaró su naturaleza indef‌inida no f‌ija.

En desacuerdo con el pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia, la trabajadora recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, vehiculizado a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 15.1.a y 15.1.3 ET, en relación con el Art. 9.3 CE, y con la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de 19 de Marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, contenido como Anexo en la Directiva 1999/79/CE del Consejo de 28/06/99.

El Letrado del Gobierno de La Rioja se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha desechado que en el sector público el fraude de ley en la contratación temporal lleve aparejada la adquisición de la condición de personal laboral indef‌inido, por cuanto, el acceso a la función pública, de acuerdo con los principios de igualdad mérito y capacidad, exige haber superado los correspondientes procesos selectivos, considerando que la solución que brinda nuestro derecho interno para tales situaciones de transformación del vínculo en indef‌inido no f‌ijo es plenamente respetuosa con la jurisprudencia comunitaria, porque aunque esta modalidad contractual, de creación jurisprudencial, y elevada a rango legal por el Art. 8 del EBEP, continúa siendo de carácter temporal al estar sometida a la condición resolutoria de la cobertura reglamentaria de la plaza, " ello no implica que no existan en nuestro ordenamiento jurídico compensaciones al trabajador para evitar ese fraude en los términos f‌ijados por el TJUE, así la consideración de indef‌inido no f‌ijo determina que únicamente podrá ser removido del puesto mediante una cobertura de la plaza reglamentaria, con unas garantías para el trabajador, en cuanto a su participación, según doctrina mayoritaria, además el cese en su puesto de trabajo por causa justif‌icada determina una indemnización de 20 días de trabajo por año de servicio con el límite de una anualidad del salario, indemnización que supera la prevista para el contrato de obra y servicio y que supone una sanción hacia la Administración incumplidora que debe hacer frente al mismo"

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la decisión del Juzgado, refutando los razonamientos que le sirven de soporte con los siguientes argumentos:

i) Con cita de la STJUE 14/09/16 (Asunto C - 16/15),, y de la del mismo Tribunal de 8/05/19 (Asunto C -494/17), def‌iende que, cuando a pesar de la instauración de medidas para evitar abusos en la contratación de duración determinada de las previstas en la clausula 5 apartado 1 del Acuerdo Marco, se haya producido una utilización abusiva de las relaciones de empleo temporales, para garantizar el efecto útil de la normativa comunitaria las autoridades nacionales deben adoptar medidas que garanticen una sanción adecuada del abuso y la eliminación de las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión;

ii) Tanto las Sentencias 134/21 del Juzgado de lo Social de Bilbao, y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante de 8 de junio de 2020, como la doctrina de la Corte de Luxemburgo ( STJUE 11/02/21, Asunto C - 760/18), apuntan a la f‌ijeza como única sanción viable para el abuso de la temporalidad, y, en el mismo sentido el ATJUE 30/09/20 (Asunto Gondomar), concluye que si la legislación de un Estado miembro no ha f‌ijado una sanción para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE en el sector público, lo procedente es la conversión de la relación laboral temporal abusiva en una relación f‌ija sin que pueda aplicarse la norma interna que lo prohíbe.

iii) En el caso en liza la contratación de la recurrente ha sido doblemente fraudulenta, al haberse infringido el Art.

6.2 de la Ley de la Función Pública de La Rioja que prohíbe la contratación de personal laboral para la cobertura de puestos de trabajo reservados a funcionarios, también el apartado...

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