STSJ Asturias 592/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2021
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00592/2021

N.I.G. 33044 33 3 2020 0000510

RECURSO: P.O. Nº 547/2020

RECURRENTE: INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ROBLEDO SANZ

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 547/2020, interpuesto por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Sanz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Hernández Bravo, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 8 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día el pasado 9 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

1.1 Por el Procurador Sr. Robledo Sanz, en nombre y representación del INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2019, con n° de referencia 20190000000001391205, contra la Desestimación presunta de la solicitud de fecha 11 de enero de 2019, con nº de registro 20190000000000037722, CCC 33 008069812.

En el escrito de demanda se articula la siguiente pretensión: " se anule la resolución impugnada, se declare:

1) La existencia de una situación de tarificación indebida derivada de un error en el encuadramiento CNAE de la empresa en el CCC objeto de autos desde su alta, debiendo haber cotizado desde dicho momento conforme al CNAE de 6202.

2) La rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1.1º del Reglamento General de Afiliación , procediendo a encuadrar a la empresa en dicho periodo en el CNAE 6202 y la correspondiente devolución de cuotas desde la concurrencia de dicho error.

3) Se condene expresamente en costas a la parte demandada".

1.2 Sustenta la recurrente estas pretensiones en los siguientes antecedentes: 1º Como sociedad perteneciente al Grupo El Corte Inglés, su actividad se concreta en la provisión de servicios digitales y servicios de valor añadido para la transformación digital de compañías y Administraciones públicas a través de la innovación tecnológica. 2º. La realidad de dicha actividad consta reflejada en las cuenta anuales depositadas en el Registro Mercantil, las cuales gozan de presunción de certeza y se encuentran auditadas por DELOITTE, S.L., donde se comprueba que la totalidad de la cifra de negocio de los ejercicios 2009 a 2016 se debe a prestaciones de servicios (casilla 40120), siendo nulas las ventas de mercancías (casilla 40110). 3º Debido a un error interno, aun prestando los servicios anteriormente detallados, la empresa está encuadrada a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro del CNAE 46.51 de "Comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos", que en nada se corresponde con la actividad principal de la empresa, siendo ésta la recogida realmente en la descripción del CNAE 62.02 "Actividades de consultoría informática". 4º Al tener conocimiento del erróneo encuadramiento de la empresa en el CCC a los efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se formuló solicitud de rectificación del encuadramiento CNAE de la empresa en el CCC33 008069812 en fecha 28 de septiembre de 2018, al amparo del art. 58 de Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, al existir una situación de tarificación indebida derivada de su erróneo encuadramiento en el CNAE 46.51, cuando debería haberlo hecho conforme al CNAE 62.02 "Actividades de Consultoría Informática". 5º Tras solicitar informe a la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, de 10 de junio de 2019, la Dirección Provincial de la TGSS en Asturias, el 17 de enero de 2019 emite, conforme consta al folio 20 del expediente administrativo, comunicación de modificación de datos de empresario variando el CNAE al 6202 desde la fecha de solicitud, es decir, desde el 1 de enero de 2019. Sin embargo, no se da respuesta expresa a la solicitud de efectos retroactivos, por lo que formulado recurso de alzada en fecha 15 de octubre de 2019.

En cuanto a la fundamentación jurídica, afirma: 1º El Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social, ha modificado el artículo 37 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el sentido de confirmar que las variaciones de datos de trabajadores que afecten a cotización podrán retrotraer sus efectos cuatro años atrás. Y, aunque en este supuesto no estemos ante una variación de datos, sino ante una rectificación, no obstante, es claro el criterio del legislador con respecto al plazo de prescripción referido a la cotización.

Procede la retroactividad solicitada, dado que los trabajadores en ningún momento debieron venir cotizando conforme CNAE de comercio al por mayor y sí conforme al CNAE de consultoría conforme consta en el Informe de la Dirección Especial de la Inspección Trabajo y Seguridad Social, procediendo en suma la devolución de ingresos indebidos.

Afirma que nos encontramos ante una situación jurídicamente injustificable, puesto que cuando la Administración considera que la empresa ha cotizado por un CNAE, considera que es legalmente correcto liquidar las diferencias correspondientes a los periodos no prescritos. En este sentido, cita la Sentencia de la Audiencia Nacional 134/2013 de 12 de febrero de 2014, y cita numerosas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y de Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que se pronuncia en el mismo sentido.

2º Razona que la resolución recurrida, en cualquier caso, debe ser declarada nula o subsidiariamente anulable, al atribuirle al Informe de la Inspección unos efectos que no son los propios que debe tener un Informe de la Inspección de Trabajo. Es la TGSS, afirma, la competente para fundamentar correctamente por qué los hechos constatados por el Inspector le llevan a entender que el encuadramiento del trabajador es de una u otra forma o lo es des determinada fecha, apoyándose en la normativa aplicable. Sin embargo, esto no se ha hecho. Simplemente se ha citado dicho Informe y se ha concluido en unos términos en los que ni se expresaba el Informe ni lo podía pretender.

Cita la Resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de fecha 24 de octubre de 2019, en relación a un supuesto análogo a éste, que determina que la pretensión de la empresa no es sino subsanar el error en la tarifación comunicada en su día a la TGSS por la propia mercantil respecto de varios de sus trabajadores, por lo que no se trata de una variación de datos. En consecuencia, se debe seguir un procedimiento de revisión de oficio conforme a los arts. 55 y ss. del Reglamento General de Afiliación, de cuya aplicación se concluye que cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinente conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.

1.3 Por la Letrada de la TGSS, se realiza oposición a las pretensiones articuladas de...

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