STSJ Murcia 268/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
Número de resolución268/2021

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00268/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000862

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2018

Sobre: AGUAS

De D./ña. Adoracion

ABOGADO JOSE MANUEL TOMAS VIZCAINO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA DE LA CARM

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 290/2018

SENTENCIA Núm. 268/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 268/21

Murcia, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 290/2018, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, sobre Ayudas a la Agricultura.

Demandante: DOÑA Adoracion, representada por la Procuradora Doña M.ª Isabel Núñez Zamorano y dirigida por el Letrado Don José Manuel Tomás Vizcaino.

Demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de 6/6/2018 de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la Orden de 13/7/2015 de dicha Consejería de denegación de las ayudas correspondientes al régimen de pago único para la campaña 2014/2015.

Pretensión deducida en la demanda : Que se "dicte sentencia que acuerde:

  1. - Declarar que la ausencia total y absoluta de notificación o la notificación defectuosa o irregular (realizada a una dirección de correo electrónico diferente de la señalada en la solicitud de ayuda que, además, nunca llegó a conocimiento de mi mandante) constituye una causa de nulidad (radical -de pleno derecho- del art. 47.1.1ª y o, alternativamente, relativa -anulabilidad- del art. 48.1 y 2 de la LPACAP).

    Declarar que la misma le ha producido a mi mandante una grave indefensión al ver vulnerado sus derechos de defensa y de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la CE (en su modalidad del derecho de acceso a la jurisdicción).

    Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental, declarando la nulidad de toda la actuación administrativa llevada a cabo desde el día 13/7/2015 (fecha en la que fue dictada la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua denegando la ayuda solicitada por no disponer de derechos de pago único), especialmente, de la "notificación" (por no haber sido realizada o por haberlo sido de forma irregular o defectuosa - a una cuenta de correo electrónico diferente de la señalada en la solicitud de ayuda-), a fin de que mi mandante pueda efectuar las alegaciones, proponer la prueba (especialmente, documental) e interponer los recursos administrativos ordinarios o extraordinarios que estimase oportunos, y de la Orden del Consejero de 6/6/2018 que inadmite el recurso extraordinario de revisión.

    O, alternativamente:

  2. - Declarar que el recurso extraordinario de revisión debió ser admitido y resuelto favorablemente y que la Administración, al negar la existencia de un contrato de arrendamiento en vigor y plenamente válido, ha incurrido en un manifiesto "error de hecho".

    Conceder, ante la ausencia de notificación, la ayuda solicitada por considerar prorrogado el contrato de arrendamiento de las tierras y los derechos de pago único, de forma que se anule la finalización automática de arrendamiento de derechos de pago único en la campaña 2014, mediante un nuevo apunte de arrendamiento de los mismos derechos que estaban arrendados."

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12/9/2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO . - La Administración demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 21/5/2021, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Para fundamentar su pretensión alega la demandante que concertó con su padre, Don Ismael, un contrato de arrendamiento de tierras por plazo de 6 años (desde el 9/1/2007 hasta el 9/1/2013) en el que intervino éste como arrendador, cediéndole al propio tiempo sus derechos definitivos de pago único durante su periodo de vigencia.

Alega que como consecuencia de dicha cesión fue beneficiaria de pago único en las campañas 2010/2012 y que en la campaña 2014 al haber finalizado el arriendo el Fondo Español de Garantía Agrícola (FEGA) le devolvió los derechos de pago único a su padre como propietario de los terrenos, presentando el día 24/4/2014 solicitud de ayuda correspondiente a régimen de pago único para la campaña 2014/2015 que le fue denegada por Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 13/7/2015 "por no disponer de derechos de pago único" consignándose en dicha resolución que cedente y cesionaria debían haber instado una nueva comunicación conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1076/2014, de 14 de diciembre, de asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agraria Común, para volver a tener derecho a las ayudas solicitadas.

Niega que por la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente se le comunicara electrónicamente el 14/3/2014 la finalización de la cesión temporal y que si lo intentó fue sin fruto seguramente por haberse remitido la comunicación a una dirección de correo electrónico errónea, destacando que la Administración que pese a saber que la interesada no había tenido acceso a la misma no trató de llevarla a efecto por otros medios alternativos tales como la notificación postal, tal y como procedió a la hora de notificarle la Orden recurrida que inadmite el recurso extraordinario de revisión que interpuso.

Refiere que, de habérsele notificado la finalización de la cesión temporal de derechos definitivos de pago único con advertencia de la necesidad de aportar una nueva cesión, habría procedido a presentarla y habría recurrido en reposición la denegación lo que le hubiera permitido alegar cualquier motivo de oposición y no, exclusivamente, los tasados que permite el art. 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común tratándose del recurso extraordinario de revisión.

Añade que como quiera que no recibía notificación alguna en relación con su solicitud de ayuda llamó en varias ocasiones a la Consejería e, incluso, se personó en ella siendo finalmente informada por COAG que se le había denegado la misma pero que no se preocupara ya que consideraba que se había producido un error que estaban intentando solucionar, por lo que continuó presentado año tras año sus solicitudes en la creencia de que dicho "error" se iba a resolver y que, finalmente, se le concederían las ayudas solicitadas con carácter retroactivo.

Continúa alegando que, como quiera que pasaba el tiempo sin que se resolviera la cuestión, procedió a presentar el día 27/03/2017 recurso extraordinario de revisión contra dicha denegación, al considerar que no había motivo para denegar la ayuda toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito con su padre, una vez transcurrido el plazo establecido de seis años, se encontraba prorrogado "ope legis", alegación que no pudo realizar hasta que ya había transcurrido sobradamente el plazo para recurrir en reposición la resolución denegatoria de la ayuda, por lo que tuvo que realizarla a través del recurso extraordinario de revisión presentado, destacando que en dicho expediente constan dos informes a los que se alude en la Orden resolutoria que se impugna:

1) El Informe técnico del Servicio de Intervención y Regulación de Mercados de la Dirección General de Fondos Agrarios y Desarrollo Rural de la...

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