ATSJ Cataluña 191/2021, 28 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Mayo 2021 |
Número de resolución | 191/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
DEMANDA DE REVISIÓN núm. 1/2021
77/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a de l'AP)
Recurrente: Luis Manuel y Jesús María
Procurador: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Letrado: LLUIS IGLESIAS PUJOL
Recurrido: Evangelina
Procurador:
Letrado:
A U T O nº 191/21
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 28 de mayo de 2021
Dada cuenta, presentado el anterior escrito del Ministerio Fiscal, únase a las actuaciones y,
ÚNICO. Por la representación procesal de Jesús María y Luis Manuel se formuló demanda de revisión de la Sentencia dictada en fecha 12-3-2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación núm. 77/2020. Por providencia de fecha 12-5-21, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la procedencia de admitir la demanda.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Eugènia Alegret Burgués.
Esta Sala ha declarado en resoluciones anteriores, así Auto de 5 de noviembre de 2018, que el art. 514 de la Lec al establecer que, presentada y admitida la demanda de revisión, el Tribunal solicitará que se le remitan las actuaciones, se está refiriendo a que para sustanciarse la revisión se precisa su admisión y que, en consecuencia, cabe igualmente su rechazo a limine, cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, entre ellos, que se ejercite tempestivamente, esto es, que no haya caducado la misma, y también, lo que resulta trascendente en el presente caso, que pueda incardinarse la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC.
Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos determinados permite destruir la cosa juzgada, puesto que el recurso de revisión, por su naturaleza, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio restrictivo, pues, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE, quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada - SSTS 21 de octubre de 1982, 3 de febrero de 1994, 3 de febrero de 1996 y 21 de septiembre de 2011, entre otras, así como AATS 23 de mayo y 27 de septiembre de 2018-, habiéndose declarado que:
"La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación...".
En este caso, la demanda de revisión resulta inadmisible.
La misma se funda en dos motivos.
En el primero se denuncia, al amparo del art 510.1 4º de la Lec ( Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta), una presunta maquinación fraudulenta llevada a cabo por la que fuera demandada en el procedimiento de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba