STSJ Cataluña 2379/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2379/2021
Fecha19 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 239/2020

APELANTE: AJUNTAMENT DE TERRASSA

C/ SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)

S E N T E N C I A Nº 2379

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. JAVIER AGUAYO MEJIA.

    Magistrados

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    BARCELONA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 239/2020, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE TERRASSA representado por la Procuradora Doña CRISTINA CORNET SALAMERO, contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona se dictó la Sentencia nº 39, de 4 de febrero de 2020, recaída en sus autos 388/2018, que resolvió: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm 388/2018-E interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultare ésta contraria a derecho, con nulidad de pleno derecho artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPACAP), y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos aquí recurridos, con condena a la administración demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y hacerlos plenamente efectivos; sin imposición de costas".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Terrassa dictó la Resolución número 6042 de fecha 10 de julio de 2018 dictada por el Teniente de Alcalde del área de Derechos Sociales y Servicios a las Personas del Ayuntamiento de Terrassa y la Resolución número 3745 de fecha 2 de mayo de 2018 que acuerda iniciar expediente de utilización anómala de vivienda.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona se dictó la Sentencia nº 39, de 4 de febrero de 2020, recaída en sus autos 388/2018, que resolvió: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm 388/2018-E interpuesto por la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultare ésta contraria a derecho, con nulidad de pleno derecho artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPACAP), y, en consecuencia, ANULAR los actos administrativos aquí recurridos, con condena a la administración demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos legales inherentes a los anteriores pronunciamientos y hacerlos plenamente efectivos; sin imposición de costas".

SEGUNDO

La parte apelante pública formula sus motivos de apelación que en esencia insisten en la procedencia del plazo ofrecido para acreditar el estado de ocupación de la vivienda o bien las causas de su desocupación o como medida de fomento la de ceder la gestión en régimen de alquiler de la vivienda vacía a favor del Ayuntamiento y que no acuerda ni el alquiler forzoso ni la expropiación temporal del usufructo. Se alegan los artículos 41 y 42 de la Ley 18/2007.

La parte apelada privada contradice los argumentos de la parte apelante y se abunda en la ilegalidad de la tasa aplicada.

Finalmente se formula adhesión al recurso de apelación interesando la condena en costas de la administración en primera instancia, a lo que se opone la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los datos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo ya resuelto por esta Sección, por todas y precisamente para el Ayuntamiento de Terrassa en nuestra Sentencia nº 788, de 21 de noviembre de 2017, recaída en nuestro recurso de apelación 132/2016 -también en nuestras Sentencias nº 81, de 30 de enero de 2018, nº 441, de 28 de mayo de 2018, nº 942, de 5 de noviembre de 2018, y nº 1114, de 27 de diciembre de 1918- en cuanto se argumentó lo siguiente:

"CUARTO: Para resolver adecuadamente la controversia habrá que analizar detenidamente la norma que constituye el fundamento básico de las actuaciones municipales; a saber: la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge (LDH). Veremos que esta última no habilita a los Ayuntamientos para tomar decisiones del calibre de las invalidadas por el Juzgado de instancia. Cuando menos, no los habilita para su adopción en los términos en que lo habría hecho el ILMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA en el supuesto que ahora nos ocupa.

Como es lógico, vamos a ceñir nuestro análisis a los preceptos de la LDH que mayor relación pueden tener con las actuaciones municipales controvertidas, sin perjuicio de extendernos a otros susceptibles de arrojar más luz, si cabe.

Empezaremos por el art. 5.3 LDH, que establece lo siguiente (en lo sucesivo las negrillas serán nuestras):

"5.3. Per a garantir el compliment de la funció social de la propietat d'un habitatge o un edifici d'habitatges, les administracions competents en matèria d'habitatge han d'arbitrar les vies positives de foment i concertació a què fa referència el títol III, i poden establir també altres mesures, incloses les de caràcter fiscal, que propiciïn el compliment de la dita funció social i en penalitzin l'incompliment."

Como es de ver, se trata de un precepto que se refiere exclusivamente a acciones de fomento, concertación e incentivación. Y en la misma línea se sitúan los apartados 1 (éste no dice nada concreto) y 2 del art. 8:

"8.1. Els ens locals, sota el principi d'autonomia per a la gestió de llurs interessos, exerceixen les competències d'habitatge d'acord amb el que estableixen la legislació de règim local, la legislació urbanística i aquesta llei, sens perjudici de la capacitat de subscriure convenis i concertar actuacions amb altres administracions i agents d'iniciativa social i privada que actuen sobre el mercat d'habitatge protegit i lliure.

8.2. A més de les competències de promoció i gestió que els reconeix la legislació de règim local, els ens locals poden concertar polítiques pròpies d'habitatge amb l'Administració de la Generalitat, en el marc dels instruments locals i supralocals de planificació que estableixen aquesta llei i la legislació urbanística, i poden demanar la creació de consorcis o oficines locals d'habitatge per a la gestió conjunta de funcions i serveis vinculats a l'habitatge."

Mayor relevancia parece presentar, en principio, el art. 40 de la Ley. Veamos qué establecen sus diferentes apartados:

"40.1. Un cop exhaurides les vies de foment i coercitives que estableix aquest títol, en els àmbits qualificats pel Pla territorial sectorial d'habitatge com d'una forta i acreditada demanda residencial, l'administració competent pot acordar l'expropiació forçosa de la propietat per incompliment del deure de conservació i rehabilitació si aquest incompliment comporta un risc per a la seguretat de les persones, sempre que s'hagin garantit, als propietaris que en demostrin la necessitat, els ajuts públics suficients per a fer front al cost del deure de rehabilitació de llur habitatge."

Se trata, como es de ver, de un apartado que hace referencia expresa a vías "coercitivas". Ocurre, sin embargo, que esas vías -como comprobaremos más adelante- fueron derogadas por el art. 161 de la Llei 9/2011, de 29 de desembre, de promoció de l'activitat econòmica.

Por su parte, el art. 41.3 LDH señala que:

"41.3. L'administració competent, si té constància que un habitatge o un edifici d'habitatges s'utilitza d'una manera anòmala o que un immoble està en una situació anòmala, ha d'obrir l'expedient administratiu pertinent per a fer els actes d'instrucció necessaris per a determinar, conèixer i comprovar els fets sobre els quals ha de dictar la resolució."

Se trata de un enunciado que, ni nos dice cuál será la Administración competente, ni qué tipo de resolución deberá o podrá ser la que se acabe dictando. Dicho, esto, no sin reiterar que las medidas coercitivas que ahora nos interesan -y que podrían haber dotado de pleno contenido al art. 42.1 LHL-, fueron derogadas en diciembre de 2011.

En cuanto al art. 42 LDH, su apartado 1 establece que:

"42.1. La Generalitat, en coordinació amb les administracions locals, ha d'impulsar polítiques de foment per a potenciar la incorporació al mercat, preferentment de lloguer, dels habitatges buits o permanentment desocupats. Amb aquesta finalitat, ha de vetllar per a evitar situacions de desocupació permanent d'habitatges i ha d'aprovar els programes d'inspecció corresponents."

Se trata de un enunciado dotado de mayor claridad; pero que en cualquier caso atribuye a la Generalitat de Catalunya la función o el cometido de enfrentarse al problema de las viviendas desocupadas. Llama a la Generalitat, eso sí, a...

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