STSJ Cataluña 2894/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución2894/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 462/2021 (Sección 12/2021)

Partes : MAS VILANOVA, SL C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 2894

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 462/2021 (Sección 12/2021), interpuesto por MAS VILANOVA S.L., representada por el Procurador D. DANIEL COLLADO MATIAS, contra la sentencia Nº 95, de seis de julio de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 296/2017-F .

Habiendo comparecido como parte apelada Excmo.AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Letrado consistorial.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el Procurador D. Daniel Collado Matias, actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

SEGUNDO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

La representación procesal de la mercantil Mas Vilanova S.L., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 95 dictada en fecha de seis de julio de dos mil veinte, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Lleida y su Provincia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 296/2017-F, promovido contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 4 de abril de 2017 que inadmite el recurso de alzada interpuesto en fecha de 5 de diciembre de 2016 y desestima los recursos interpuestos en fecha de 5 de enero de 2017, contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana derivadas de la transmisión de diversos inmuebles sitos en la Calle París 70-80, que se detallan en la resolución.

Hay que mencionar que la cuantía total del procedimiento se fijó en la instancia por Decreto de 9 de abril de 2019 por la suma del valor económico de cada una de las liquidaciones sometidas a revisión, acumuladas ( 793.085,66 euros), en base al art. 41.3 LJCA, referidas a dos transmisiones de diferentes fincas registrales el 24 de mayo y 29 de junio de 2016 por la hoy apelante. El Ayuntamiento giró liquidaciones por un importe de 794.299,97 euros (105 liquidaciones). La apelante presentó recurso contra las liquidaciones notificadas el 18 de octubre de 2016 y el 4 de noviembre de 2016 en fecha de 5 de diciembre de 2016 y también contra las notificadas en fecha de 9 de diciembre de 2016 si bien el 5 de enero de 2017. La apelante reconoció que con respecto a aquellas liquidaciones que se habían notificado el 18 de octubre de 2016 (4) se había presentado recurso fuera de plazo. Por tanto, se discutían concretamente 101 liquidaciones giradas por las dos transmisiones.

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

"En atención a lo expuesto, he decidido:

  1. DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. No hacer condena de las costas causadas."

La sentencia ofreció pie de recurso de apelación ante esta Sala contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Cuestión de orden público procesal: cuantía del recurso inferior al previsto en el art. 81.1 a) LJCA , para parte de las liquidaciones giradas.

Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada de oficio por este Tribunal, en razón de la cuantía del objeto impugnado, habiéndose oído a ambas partes en virtud de providencia de 25 de mayo de 2021, con el resultado que es de ver en autos.

Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación

.

Y el artículo 42.1.a) establece:

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél

.

(La negrita es nuestra)

Pues bien, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso, exención o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios impugnados, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, " pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de "cuantía" no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

La parte apelante sostiene que si procede atender globalmente a la suma de ambas cuantías -que sumadas si sobrepasan los 30.000 euros-, sobre la base de que "... se deben considerar como una única liquidación ya que no estamos ante una acumulación de liquidaciones que provienen de diferentes hechos, negocios y/o actos sino ante un solo negocio jurídico cuyas liquidaciones deben ser objeto de impugnación como si se tratara de una sola." Pero tal argumento no puede acogerse, pues sin perjuicio de que la cuantía del pleito quedara fijada en 793.085,66 euros, tal importe se corresponde con la suma de las 101 liquidaciones por cada uno de los elementos registrales transmitidos por más que fueran a un solo comprador o que se giraran en unidad de acto, que no unidad de liquidación como parece pretender la apelante. Y ello es asi a resultas de los 105 actos de liquidación consignados en la resolución recurrida donde cada uno de ellos tiene su referencia y cuota resultante fruto de la autonomía del inmueble al que se refiere (piso, aparcamiento, trastero o local).

Esta es la posición que ha ido manteniendo esta Sala de forma constante, señalando entre otras las más recientes de 26 y 1 de octubre de 2020, rec apelación 20/2020 y 112/2019, entre otras.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad parcial de la apelación por razón de la cuantía en lo concerniente al pronunciamiento judicial sobre algunos de los actos tributarios impugnados.

Por tanto, procede significar que por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 solo puede entrar a conocer la Sala del recurso de apelación en lo concerniente al pronunciamiento judicial identificado que confirma aquellas liquidaciones a propuesta del Instituto Municipal de Hacienda informada favorablemente por el Consejo Tributario, desestimatoria del recurso de alzada , con números de referencia PV-201622201606159, PV-2016622201606156, PV- 201622201606157 y PV-201622201606158, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y consiguiente devolución de ingresos indebidos por dicho concepto tributario, por referencia a los cuatro fincas -locales de planta baja sobre rasante y planta sótano -1-, por importes de 90.732,84, 215.685,79 €, 131.127,58 € y 75.861,80 €.

Todo el resto de las liquidaciones no alcanzan la cuantía de 30.000 euros.

La inadmisibilidad (en este caso, parcial) del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014), de procesos de los que los Juzgados...

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