STSJ Aragón 152/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución152/2021

S E N T E N C I A nº 000152/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a quince de junio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 339 de 2018, seguido entre partes; como demandante EÓLICA CABEZO SAN ROQUE, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. María Victora Gracia Sau y asistida por el Letrado Sr. Ignacio Martín Fernández y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación nº 50/02891/2017, relativa al IVPEE, rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al ejercicio 2013.

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D. ª María del Carmen Muñoz Juncosa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de septiembre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables ,concluía con el suplico de que se dictase sentencia acordando, previa declaración de inconstitucionalidad del IVPEE por el Tribunal Constitucional, la nulidad de la resolución impugnada por ser acto de aplicación de una ley anticonstitucional; se declarare la nulidad de la resolución impugnada por ser un acto de aplicación de la Orden HAP/703/2013, que es nula; se declarare la nulidad de la resolución impugnada por infracción de las normas de Derecho de la Unión Europea y subsidiariamente , se anule la resolución impugnada ,ordenando rectificar la cuantificación de la base imponible del impuesto, conforme al fundamento jurídico IV de la demanda.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARA de 26 de abril de 2018, objeto del presente recurso contencioso administrativo, desestima la reclamación remitiéndose a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2017 en la que el TEAC ,fundada la reclamación en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, razona que carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las disposiciones de carácter general. La reclamante había solicitado la rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de 2013 y anual de ese ejercicio, que la AEAT denegó, y contra esta resolución se presenta la reclamación.

En la demanda alega en primer lugar Eólica Cabezo San Roque SAU la inconstitucionalidad de la ley 15/2012, motivado en lo siguiente:

- Ausencia de extrafiscalidad del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Señala que en la practica el impuesto se configura como una norma de carácter contributivo cuyo objetivo es la obtención de recursos que permitan reducir el déficit de tarifa, lo que lleva consigo la infracción de los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad tributaria y progresividad. Precisa que se declara en el preámbulo la finalidad medioambiental del impuesto, pero también se reconoce que el establecimiento del IPVEE responde a la finalidad de favorecer el equilibrio presupuestario, y destaca que más allá del aparente barniz medioambiental, lo que subyace es la voluntad del legislador de crear un nuevo ingreso que permita financiar el déficit de tarifa.

Señala que el IVPEE no recoge ninguna delimitación negativa del hecho imponible, ninguna exención, y es doctrina constitucional la que afirma que para potenciar el carácter extrafiscal de los tributos, deben articularse beneficios fiscales como son las exenciones , para fijar niveles mínimos de afección medioambiental que contribuyan a modular los esfuerzos de los contribuyentes para reducir los riesgos medioambientales en sus instalaciones, y el gravamen indiscriminado que el IVPEE articula para todas las fuentes y tecnologías de producción de electricidad, con independencia del impacto real que cada tecnología de producción de electricidad pueda tener en el medio ambiente, destaca el carácter contributivo de la figura.

Manifiesta que en la cuantificación del tributo no se produce un vínculo entre la base imponible y los daños al medio ambiente, y su adecuación a la finalidad medioambiental exige en todo caso la modulación de la base imponible conforme al daño generado, obteniéndose la cuota del IVPEE multiplicando la base imponible por el tipo de gravamen, fijado en el 7%, tipo fijo idéntico para todas las tecnologías de producción con independencia de su consideración como energías renovables y esta uniformidad resulta contradictoria con un tributo medioambiental que con fundamento en el principio quien contamina paga, debe ajustar la cuantía tributaria a la intensidad del daño medioambiental generado en cada caso , uniformidad que es asimismo contraria al principio de igualdad, ya que el impuesto se aplica de manera exactamente igual a todas las tecnologías de producción de electricidad con independencia de las afecciones que generen. Señala que los elementos del tributo ponen de relieve que se trata de un impuesto netamente contributivo en la medida en que no grava directamente la actividad contaminante ,sino el mero ejercicio de una actividad económica, consistente en la producción de energía eléctrica.

-Dudas de constitucionalidad que aun suscita la regulación del IVPEE y no fueron resueltas por el Auto del TC de 20 de junio de 2018.

Manifiesta el demandante que el Auto limita el alcance de su pronunciamiento, subrayando que en el examen de constitucionalidad efectuado no valora las consecuencias que derivarían de la ausencia de finalidad medioambiental, sino tan solo los límites de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, por lo que cabe cuestionarse si un tributo en el que la finalidad declarada es la protección del medio ambiente pero que realmente persigue la mera obtención de recursos económicos para financiar el déficit de tarifa , respeta los principios constitucionales del art 31 de la CE. Considera el demandante que el impuesto no respeta el principio de reserva de ley en materia tributaria, y los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica recogidos en el art 31.1 de la CE.

Concreta la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria en lo que denomina "desviación de poder de carácter legislativo en materia tributaria", por realizar el legislador una configuración del tributo extrafiscal aparente cuando su auténtica naturaleza es otra, y esto lo convierte en inconstitucional, infringiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos medioambientales, ya que la articulación de sus elementos no guarda conexión con el fin que supuestamente constituye el fundamento de su creación y los principios constitucionales de generalidad, igualdad tributaria y proporcionalidad.

Señala que el principio de generalidad está vinculado al de igualdad y dentro de la libertad del legislador para el establecimiento de tributos, el principio de generalidad aplicado a los tributos medioambientales obliga a que todos los sujetos que demostrasen la capacidad contaminante pretendidamente gravada ,quedaran configurados como sujetos pasivos del tributo, atendiendo a su aptitud contaminante como criterio modulador de la intensidad del gravamen, y en el caso del IVPEE el respeto al principio de generalidad obligaría a modificar el espectro de sujetos pasivos del impuesto , dado que no queda justificado porque los productores de energía eléctrica deben de contribuir en mayor medida que el resto de los obligados tributarios al sostenimiento del gasto público y la misma conclusión se alcanza desde la perspectiva de principio de igualdad puesto que no hay justificación para gravar de forma tan acentuada la producción de energía eléctrica y no otras fuentes de generación de energía.

Destaca que la naturaleza extrafiscal del tributo condiciona la interpretación de los principios constitucionales recogidos en el art 31.1 ya que el principio de generalidad impone que se sometan a tributación todos aquellos que manifiesten su capacidad de contaminar, el de igualdad que se imponga el gravamen a todos los que manifiesten una misma capacidad de contaminar, el de capacidad económica se mide en términos de capacidad contaminante, el de no confiscatoriedad exige que la presión fiscal que se impone no convierta la actividad sometida a gravamen en una actividad antieconómica y el principio de progresividad impone que los tributos medioambientales atiendan a la actitud del sujeto pasivo frente a la contaminación, incorporando beneficios fiscales para aquellos que modifiquen su comportamiento en beneficio del medio ambiente; y partiendo de estos debe plantearse si el hecho imponible es igual al del IAE, que es lo que...

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