STSJ Andalucía 2217/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2217/2021
Fecha27 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1826/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2217 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1826/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 538/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 1011/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.

Interviene como parte apelante la entidad mercantil Apartacel, SCA, representada por el procurador D. José Jiménez Cózar y asistida por el letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, en cuya representación y defensa actúa el letrado de los Servicios Jurídicos del citado Consistorio.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del procedimiento contencioso-administrativo número 1011/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la sociedad ahora apelante frente a la resolución de fecha 20 de julio de 2017, que le impuso el pago de un canon anual de 15.545,84 euros por la adjudicación del contrato de rehabilitación del Palacio de los Condes de Corbull, y su posterior destino a residencia para personas necesitadas de la tercera edad.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 538/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 1011/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 20 de marzo de 2019.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 538/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 1011/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La recurrente realizó una inversión de 4.730.289,94 euros para dar cumplimiento a sus obligaciones como adjudicataria del concurso, esto es, la rehabilitación del edificio y posterior transformación en una residencia de personas de la tercera edad.

Se han infringido los artículos 1281 a 1289 del CC, y la jurisprudencia que los desarrolla. Existe una clara disparidad de los términos que se han venido utilizando en el propio PCAP, informes técnicos municipales, la resolución administrativa impugnada y la propia sentencia.

La resolución judicial impugnada confunde e introduce el término "valor de las obras de rehabilitación" que no tiene acogida textual en el PCAP, y, además, restringe dicho concepto, para hacerlo coincidir exclusivamente con las "partidas de obra" o presupuesto de contrata sin IVA, que tampoco aparece reflejado en el tan citado pliego.

La declaración de voluntad de la Administración, contenida en la cláusula séptima del pliego, al menos en lo que debamos entender por la expresión "inversión" en las obras de rehabilitación y los conceptos que engloba, no resultaría del todo clara. En este contexto, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, enfatiza que la cuestión litigiosa pasa por la interpretación que se deba realizar de las cláusulas contractuales; y este debate ha sido omitido por completo en la sentencia apelada.

La recurrente ha sostenido que la finalidad que plasman los documentos contractuales es la de posibilitar al adjudicatario resarcirse de la inversión total desembolsada que le haya supuesto ejecutar y dar cumplimiento al objeto del contrato, que no es otro que la rehabilitación y puesta en funcionamiento del edificio como residencia de mayores.

El propio pliego hace referencia a que se pretende el resarcimiento de la inversión, y no del "valor" de las obras de rehabilitación, tal y como vuelve a expresar la sentencia de instancia.

La Sociedad Cooperativa adjudicataria tiene acreditado un desembolso o inversión inmobiliaria total por importe de 4.730.289,94 euros, y esta inversión total es la que habrá de tenerse en cuenta en relación con la oferta presentada por la recurrente, lo que daría lugar a que no venga obligada al pago de cantidad alguna en concepto de canon, y, en consecuencia, la revocación tanto de la sentencia apelada como del acto administrativo impugnado.

Por último, en el hipotético supuesto de que se considere adecuado excluir la partida de los gastos de gestión de la empresa GI-25GRL, para calcular la inversión desembolsada en las obras de rehabilitación se han de incluir necesariamente aquello gastos que hayan resultado estrictamente necesarios para su ejecución. Y entre ellos no puede dejarse de incluir los propios de los técnicos o facultativos que redactan el proyecto y dirigen la ejecución de las obras, sin cuya intervención la ejecución de las mismas no se habría materializado. Exactamente igual sucede con la partida del IVA, que supone el 18 por ciento del Presupuesto de Contrata, y que la recurrente ha tenido que desembolsar al contratista, y que tampoco se ha tenido en cuenta por la Administración demandada. En este último supuesto, la diferencia sería de 5.036,91 euros respecto del canon ofertado por el recurrente.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Jaén solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Cita el informe evacuado por el jefe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Jaén, en el que se requiere al arquitecto director de las obras y del proyecto para que realice un informe donde certifique la totalidad de los trabajos ejecutados en el edificio, con expresión de la cantidad total de obra ejecutada por un valor de 2.981.045,01 euros, IVA no incluido, y que el coste total de inversión inmobiliaria que ofertó la mercantil fue de 4.146.983,52 euros, que se trata de un importe superior al certificado por el arquitecto director del proyecto.

Se alega la supuesta infracción de los artículos 1281 a 1289 del CC, y enfatiza el punto 2 de la resolución impugnada en cuanto a la descripción del objeto del contrato.

A mayor abundamiento, la cláusula primera del pliego, en su folio 11, establece sin duda alguna que este objeto es la rehabilitación del inmueble y que posteriormente será destinado como uso a una residencia explotada por entidades privadas. Por eso no es posible admitir las partidas económicas que se solicitan de contrario, sino las incluidas en el informe pericial en su página 20.

Cuando se adjudica el contrato, y se formaliza, entra en vigor el clausulado contenido en los términos fijados en el pliego, en la forma establecida en la oferta presentada, esto es, un plazo de 75 años y un canon anual de 55.293,11 euros, resultado de dividir la estimación del coste total de la inversión inmobiliaria prevista, ascendente a...

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