STSJ Cataluña 256/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución256/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 142/2010

PARTES: REPSOL PETROLEO, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1209

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. JAVIER AGUAYO MEJIA.

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 142/2010, seguido a instancia de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo- Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Mediante el ACORD GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la Generalitat de Catalunya se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 1 de marzo de 2021, y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A. contra el ACORD GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

SEGUNDO

La parte actora, relacionando los antecedentes que ha estimado de su interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente y en la parte suficiente en la demanda, del siguiente modo:

" SEGUNDO.-VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICO VIGENTE RELATIVA A LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO.

El PTPCT aprobado definitivamente, conforme se ha puesto de relieve en los Hechos del presente escrito de Demanda, introduce nuevas e importantes modificaciones con respecto al documento aprobado inicialmente, que afectan a las empresas químicas ubicadas en los Polígonos Químicos Norte y Sur, y concretamente a los terrenos en los que se ubican las instalaciones fabriles de mi representada.

La regulación de los citados Planes Territoriales, en el ámbito concreto de la comunidad autónoma de Cataluña, viene recogido en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, y en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, concretamente en sus artículos 2 a 16.

Sobre dicho particular cabe destacar que, sin perjuicio de encontrarnos ante un Plan Territorial, el cual obedece a una serie de motivaciones no directamente involucradas en la problemática urbanística, dado que su finalidad apunta, principalmente, a conseguir un uso eficiente de la globalidad del espacio incluido en su ámbito de actuación, a través de un desarrollo ordenado y sostenible, no obstante ello, lo cierto es que el sustrato urbanístico es una realidad que no cabe ignorar o desconocer, pues cualquier desarrollo ordenado y sostenible del territorio pasa, indefectiblemente, por tal sustrato.

Así se pronuncia la propia jurisprudencia, citando, a modo de ejemplo, la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice textualmente:

"(...) La distinción entre los conceptos "ordenación del territorio" y "urbanismo" es siempre difusa cuando se trata de llevar al análisis de una actuación concreta. Las definiciones genéricas sobre la "ordenación del territorio" lo vinculan con "el conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio" ( STC 36/1994 EDJ 1994/1124 ) por lo que no solo tiene un visión territorial más amplia que el "urbanismo", sino que además incide en aspectos competenciales más globales, sin limitarse al simple examen del uso urbanístico del suelo. La ordenación del territorio conlleva actuaciones coordinadora de las diversas partes del territorio con un enfoque global, no sólo del uso del suelo, sino del equilibrio socioeconómico del ámbito afectado lo que implica un análisis de la política de transportes, equipamientos sanitarios, docentes, turísticos, etc.... En suma, la ordenación del territorio comporta una visión global porque necesariamente el ámbito espacial es más amplio y porque afecta a políticas económicas, socioculturales, medioambientales, etc., de todo este territorio, no limitándose al simple análisis de los usos del suelo".

Como consecuencia de ello cabe poner de relieve, con carácter previo y por razón de las modificaciones operadas en el PTPCT definitivamente aprobado con respecto al que fue objeto de aprobación inicial, lo a tal efecto establecido en el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo en Cataluña, aplicable al presente caso, según el cual:

"112.1 En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

  1. Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modificado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el artículo 85.1 de la Ley de Urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

  2. Cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública."

    En el presente caso, pese a las modificaciones sustanciales habidas, no se ha abierto un nuevo período de información pública, y se ha pasado directamente a la aprobación definitiva del citado PTPCT, generándose una total y absoluta indefensión a mi representada por cuanto la misma no ha podido realizar las alegaciones oportunas ante la Administración en relación a dichas nuevas actuaciones, sin que tampoco se haya podido variar el acto administrativo impugnado dada la ausencia del citado trámite de audiencia.

    Ello determina "per se" la nulidad de pleno derecho del citado PTPCT definitivamente aprobado, de conformidad a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual "los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

    Y resulta evidente que en el presente caso, en el momento de proceder a la aprobación definitiva del citado PTPCT, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al efecto, pues se ha obviado el correspondiente trámite de información pública, a pesar de las modificaciones sustanciales habidas en dicho PTPCT con respecto al documento inicialmente aprobado, concurriendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia en orden a entender que el citado procedimiento está viciado de nulidad, esto es, la generación de indefensión, y la posibilidad de que el acto administrativo hubiese variado caso de haberse observado el trámite omitido.

    En tal sentido se...

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