STSJ Cataluña 254/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución254/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 146/2010

PARTES: REPSOL QUIMICA, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1207

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. JAVIER AGUAYO MEJIA.

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 146/2010, seguido a instancia de la entidad REPSOL QUIMICA, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo- Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Mediante el ACORD GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la Generalitat de Catalunya se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 1 de marzo de 2021, y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad REPSOL QUIMICA, S.A. contra el Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

SEGUNDO

La parte actora, relacionando los antecedentes que ha estimado de su interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente y en la parte suficiente en la demanda, del siguiente modo:

" SEGUNDO.-RACKS, FALTA DE MOTIVOACIÓN. VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y PROPORCIONALIDAD.

En la actualidad, conforme se ha puesto de relieve en los Hechos del presente escrito de demanda, la red de racks existente dentro del ámbito central del Camp de Tarragona que comunica el Puerto de Tarragona con los Polígonos Químicos Norte y Sur, así como las diferentes empresas que integran ambos Polígonos entre ellas, constituye la más importante instalación de transporte de mercancías por tubería en Cataluña para el flujo del producto que se elabora.

Se trata de una infraestructura que, conforme resulta público y notorio, y le consta a esa Administración, resulta indispensable para el normal y correcto funcionamiento de la actividad desarrollada por la industria Petroquímica de Tarragona, y que se caracteriza y define por las siguientes notas:

  1. Composición y trazado

    El rack de tuberías de mi representada "REPSOL PETROLEO, S.A." se compone de 28 tuberías de distinto diámetro, que conecta el Puerto de Tarragona con los polígonos Norte y Sur, a las que deben añadirse otras conducciones de distintas compañías, conforme se pondrá de relieve más adelante.

    El rack tiene aproximadamente 31 metros de ancho y 14 kilómetros de longitud, 8 de los cuales transcurren de forma subterránea en paralelo al río Francolí, mientras que los restantes 6 Kilómetros transcurren en aéreo, al virar hacia el Polígono Sur, junto al Puerto de Tarragona.

    Adjunto se acompaña como Documento número 11 , plano en el que aparece grafiado el trazado exacto por donde discurre el referido rack, tanto de forma subterránea (color amarillo), como aérea (color verde).

  2. Función

    Esta infraestructura tiene por objeto el transporte en continuo, 24 horas al día y 365 días al año, de las materias primas (crudo y nafta) que abastecen a la Refinería de Repsol situada en La Pobla de Mafumet, desde el Puerto de Tarragona (y concretamente desde el pantalán de Repsol), así como la distribución tanto de productos finales (combustibles) nuevamente hacia el Puerto de Tarragona, como de productos básicos (etileno y propileno) para las industrias químicas situadas en los Polígonos Norte y Sur.

  3. Titularidad concesional y privativa de los terrenos por los que discurre el rack.

    La instalación y ubicación de esta infraestructura fue autorizado mediante resolución de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental (hoy ACA) en fecha 6 de mayo de 1976, tras ser declarada por el Decreto 3245/1971 de utilidad e interés público como obra necesaria para el correcto funcionamiento de la Refinería de REPSOL.

    Posteriormente, mediante Orden de 30 de noviembre de 1981, la Conselleria de Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat de Catalunya autoriza la ocupación de los terrenos situados en la ribera del río Francolí, en los términos de La Pobla de Mafumet, Constantí y Tarragona.

    Los terrenos por los que transita el rack y que no son de dominio público, son propiedad privativa de mi patrocinada.

    Tanto los terrenos de dominio público por los que discurre el rack mediante el correspondiente título concesional al efecto, así como los que son propiedad de esta sociedad, aparecen delimitados y separados en el plano que se ha dejado acompañado de Documento número 11, mediante el trazado de la línea azul que se grafía (DARP).

  4. Conexión de otras líneas con el rack de REPSOL.

    Este rack de tuberías, junto con las tuberías propiedad de Repsol Química, Solvay, Carburos Metálicos, Gas Natural, Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), y otras, son parte indivisible del clúster petroquímico al que prestan servicio, y sin el cual su actividad no sería posible.

    Adjunto se acompaña como Documento número 5 , plano en el que se dibujan las diferentes conexiones y enlaces de dichas otras líneas provenientes de la parte superior del Polígono Químico Norte, al rack principal de REPSOL PETROLEO S.A. que se prolonga hasta el Polígono Químico Sur, y de ahí hasta el Puerto.

  5. Vigilancia, mantenimiento y seguridad.

    El diseño de la red de racks responde a las exigencias y estándares de seguridad establecidos para este tipo de instalaciones, encontrándose sometido a muy distintos niveles de vigilancia de seguridad y operativa, y contando con las más modernas técnicas de protección tanto pasivas como activas.

    Sin embargo, a pesar de todo ello, conforme se ha puesto de relieve en el Hecho V del presente escrito de demanda, en la página 5.116 de la Memoria del PTPCT definitivamente aprobado, dentro del apartado relativo a los asentamientos del Camp de Tarragona, referentes a los racks (página 117 del Documento 1499 del expediente administrativo), se contempla como objetivo para el Plan director urbanístico del ámbito central del Camp de Tarragona (PDU) la posibilidad de trasladar el rack que comunica el puerto de Tarragona con el Polígono Norte, actuación esta que resulta inviable y de imposible cumplimiento.

    Así pues, el PTPCT objeto del presente recurso, a pesar de reconocer la importancia que los indicados racks tienen para el transporte de mercancías peligrosas por evidentes motivos de seguridad, pues evitan tener que realizar el mismo por carretera, y a pesar, asimismo, de proponer su potenciación y desarrollo, contempla una previsión de retirada / traslado de los mismos.

    Pues bien, en relación a dicha propuesta de traslado del rack, más allá de su imposible implementación real, conforme se pondrá de manifiesto más adelante, cabe manifestar lo siguiente:

    1) falta de motivación.

    En primer lugar, debemos poner de relieve que ni en la Memoria del PTPCT, ni en su normativa, aparece ni una sola justificación que motive la propuesta (a contemplar en el PDU) de futuro traslado parcial del rack.

    En este sentido hay que tener presente que el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) exige, de forma concluyente, que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos deben ser motivados, con la amplitud necesaria para no conculcar la defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados.

    En efecto, según abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser siempre motivados aquellos actos con proyección externa o en los que resulten afectados derechos e intereses particulares. Y ello por una doble razón: (i) por el principio de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa a efectos de conseguir la confianza del administrado (de acuerdo con el artículo 3 de la LRJAP-PAC, la Administración deberá respetar siempre en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima) y (ii) para posibilitar, en su caso, el control del acto, esto es, su adecuación al fin de interés público previsto en el ordenamiento jurídico, principio que debe impregnar toda actuación administrativa en un estado de derecho.

    Como con toda claridad expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 (R....

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