ATSJ Comunidad de Madrid 40/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2021
Número de resolución40/2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0075164

PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS 141/2021

MATERIA: PREVARICACIÓN JUDICIAL

QUERELLANTE: D. Fructuoso, COLEGIADO Nº NUM000 ICAM

PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL PILAR ARNAIZ GRANDA

QUERELLADOS:

ILMA. SRA. Dª. Leticia (MAGISTRADA TITULAR DEL JUZGADO MIXTO Nº NUM001 DE DIRECCION000).

ILMO. SR. D. Narciso (MAGISTRADO DE LA SECCIÓN NUM002 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID).

ILMA. SRA. Dª. Zaira -PONENTE- (MAGISTRADA DE LA SECCIÓN NUM002 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID).

ILMA. SRA. Dª. Adela (MAGISTRADA DE LA SECCIÓN NUM002 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID).

ILMO. SR. D. Carlos Antonio -PONENTE- (MAGISTRADO DE LA SECCIÓN NUM002 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID).

A U T O Nº 40/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a 1 de junio del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de abril de 2021 tiene entrada en esta Sala la querella interpuesta por la Procuradora Dª. María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación del Letrado del ICAM D. Fructuoso, contra los Magistrados supra referenciados, a quienes atribuye la comisión de un presunto delito continuado de prevaricación del art. 446.3º CP en conexión con el art. 74.1 del mismo Cuerpo Legal en relación con su actuación desempeñada, en instancia y en apelación, en autos de Procedimiento Ejecutivo 17/2017, del Juzgado Mixto nº NUM001 de DIRECCION000.

Suplica el dictado de Auto por el que se admita a trámite la querella y la práctica de las diligencias que solicita y las que " fueren acordadas para la comprobación de los hechos". El querellante pide, como diligencia a practicar, "que se incorporen a la causa todos los antecedentes documentales que obran en el Juzgado Mixto nº NUM001 de DIRECCION000 y que constituyen el procedimiento ordinario 183/2013, así como los procedimientos ejecutivos que se derivan de éste, el 166/2015 y 17/2020, que obran en el mismo expediente. Aclara que se pide la incorporación de los autos por este Tribunal, " toda vez que los intentos de esta parte de acompañar los correspondientes testimonios a la querella han resultado infructuosos".

Interesa, asimismo, que la Sala fije una fianza de 10.000 euros a cada uno de los querellados para cubrir las responsabilidades civiles y que, de no prestarse, se decreten los correspondientes embargos.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 2021 se designa Magistrado Ponente y se recaba la subsanación del defecto de postulación efectivamente verificada.

TERCERO

Por Providencia de 28 de abril de 2021 la Sala acuerda requerir a la representación del querellante, bajo apercibimiento de archivo, para que, en el plazo de diez días, acompañe copia de los Autos, Providencias y Decreto que cita en su querella, recaídos en procedimientos en los que el querellante ha sido parte; y ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a esta Sala ex art. 410 LOPJ, que en su momento valorará, de recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar la relevancia penal de los hechos objeto de la querella o la verosimilitud de la imputación.

CUARTO

Atendido el anterior requerimiento por escrito -y documental que lo acompaña- con entrada en esta Sala el día 5 de mayo de 2021, se confiere traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (Diligencia de 07 de Mayo de 2021).

QUINTO

El Fiscal emite dictamen en escrito de fecha 17 de mayo de 2021, entendiendo que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ; al propio tiempo interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revestirían indiciariamente caracteres de delito.

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 1 de junio de 2021.

Ha sido PONENTE y expresa el parecer unánime de la Sala el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a unos Magistrados en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda; solo por conexidad procedería, en su caso, conocer sobre el eventual carácter prevaricador de Decretos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia que se mencionan en la querella.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la querella, en síntesis, son los siguientes:

El querellante habría comprado el 8/11/2006 a Dª. Fátima el 50% del pleno dominio y el usufructo de la otra mitad de la finca indivisa sita en Alcorcón, c/ DIRECCION001, NUM003, NUM004. Restaría la nuda propiedad de la mitad de la vivienda a favor de los hermanos Dª. Milagrosa, D. Esteban, Dª. Salome, Dª. María Inés y Dª. Beatriz . Ejercitada por el querellante la actio communi dividendo mediante demanda presentada contra Milagrosa, Esteban, Salome, María Inés y Beatriz, el JPI nº NUM001 de DIRECCION000, por Auto de 20/03/2014 -doc. 1- homologa el acuerdo alcanzado por las partes:

-Se procederá a la valoración por un perito judicial del inmueble.

- El valor del usufructo será el 10% del valor de tasación.

- " Fructuoso se adjudicará el valor del bien inmueble conforme a la tasación, procediéndose al reparto del precio entre los copropietarios en atención a sus respectivas cuotas de participación.

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

El inmueble resultó tasado en 100.000 euros, siendo el usufructo un 10% (informe pericial de 1/04/2015.

Fallecida Dª. Fátima el 9 de julio de 2015, los Sres. Esteban Salome Beatriz Milagrosa María Inés interpusieron demanda de ejecución del Auto de homologación de 20.03.2014 (ejecución 17/2017), solicitando del Sr. Fructuoso el abono de 49.516,75 euros en concepto de principal (50.000 € - 484,25 € de gastos periciales) más 14.854,72 de intereses y costas. Entiende el querellante que los ejecutantes incrementaron el contenido del título en 10.000 euros, interpretando que el fallecimiento de Dª. Fátima era causa suficiente para no tener que deducir el importe del usufructo por parte del adjudicatario.

Por Auto de 7 de marzo de 2017 , del JMixto nº NUM001 de DIRECCION000 , se despacha ejecución por las cantidades interesadas contraviniendo el art. 551.1 LEC. A este Auto se le achaca una negligencia inexcusable al proveer en contra del título. Recurrido en reposición, éste es desestimado por Auto de 11 de septiembre de 2017 : al decir de la querella se trata de la Resolución más determinante del procedimiento para valorar la antijuridicidad de las conductas denunciadas, pues es la única ocasión en que se ponen de manifiesto las razones de la Juzgadora de Instancia, avaladas en apelación, para mantener el despacho de la ejecución por el importe expresado, remitiéndose las ulteriores resoluciones que se refieren a ese extremo a lo razonado en este Auto.

Reprueba la querella que el Auto de 11 de septiembre razonase así -atendiendo a los argumentos de la demanda ejecutiva:

" Si el acuerdo se hubiera llevado a efecto antes del fallecimiento del usufructuario, el codueño adjudicatario tendría un 90% de la finca en propiedad y sobre el 10% restante la nuda propiedad, al existir un usufructo sobre la misma. Pero el propio transcurso del tiempo sin ejecutar lo acordado ha hecho variar las circunstancias al producirse el fallecimiento de la usufructuaria, lo que de conformidad con el art. 531 (sic, rectius 513) CC determina ipso iure la extinción del usufructo".

Tesis imposible en Derecho -no resiste ningún análisis jurídico-, se arguye, pues el porcentaje referido en el título (10%), si representa el valor económico del usufructo, no puede servir a la vez para atribuirle un porcentaje de usufructo a quien dejó de ser usufructuaria 11 años atrás. La fijación en el título del valor del usufructo lo era a los solos efectos de minorar su importe del valor de tasación y obtener el valor de la nuda propiedad, que es lo que tendrían que percibir los Sres. Esteban Salome Beatriz Milagrosa María Inés. Sin que por lo demás el Auto especifique en base a qué título o negocio jurídico Dª. Fátima perdió sus derechos usufructuarios sin haber tomado parte en el acuerdo homologado judicialmente. Resolución ésta que se pretende ya dolosamente dictada cuando sigue llamando usufructuaria a Dª. Fátima y nudo propietario o incumplidor al Sr. Fructuoso y cuando a la vez altera el contenido del título.

El Auto anterior es recurrido en apelación -pese a su indicación de recursos en contrario-, siendo resuelto por Auto de 12 de septiembre de 2018, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que concluye en su desestimación si bien no entra a examinar los motivos del recurso al apreciar su inadmisibilidad -como también la del previo recurso de reposición: a juicio de la Sección 9ª, "resulta obvio" que el Auto no era recurrible en apelación por no hallarse en uno de los casos previstos en la Ley ( art. 562.1.2º LEC), invocando el art. 551 LEC, cuando prevé que contra el Auto que despacha ejecución no se dará recurso alguno sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado...Opone la querella que estamos ante un razonamiento dolosamente arbitrario, pues, a todas luces, lo alegado era que el Auto impugnado entrañaba un acto de ejecución -aun acordado en el Auto despachándola- contrario...

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