SAN, 22 de Julio de 2021

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:3578
Número de Recurso1900/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001900 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12638/2019

Demandante: D. Jose Miguel

Procurador: D. NICOLÁS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1900/2019 promovido por el procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, el 12 de septiembre de 2019, en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de reexamen de su solicitud de protección internacional formulada por aquel. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se reconozca a D. Jose Miguel el derecho de asilo o, en su caso, la protección internacional subsidiaria y se le autorice a residir en territorio nacional

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 14 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, el 12 en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por aquel.

Del expediente administrativo se sigue que D. Jose Miguel, nacional de Guinea Conakry formalizó su petición de protección internacional el 1 de agosto de 2019 en el puesto fronterizo de El Tarajal 8 (Ceuta), manifestando ser de guinea Ecuatorial y musulmán. Que vivía con su y con su hermana pequeña porque su madre falleció en 2006 por causas naturales y que a su padre lo mataron los malenkes porque era pular y había votado a los pular en las últimas elecciones. Expuso que, tras ganar las elecciones los malenkes, debido a su pertenencia a la etnia pular, le golpearon en la cabeza y que había sido detenido por la policía durante dos semanas en las que no le dieron alimento y que le agredieron una vez. Añadió que abandonó su país en 2017 con la intención de venir a España por tener miedo a los malenkes e incluso a los pular. Que en Guinea hay un conf‌licto civil y quiere ayudar a su tía y su hermana pequeña.

El ACNUR en su informe señaló que la solicitud no contenía elementos suf‌icientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite.

Denegada la solicitud por resolución de 6 de septiembre de 2019, el interesado solicitó su reexamen el 10 de septiembre de 2019 alegando la persecución de los malinkes y que las autoridades no pueden afrontar estos conf‌lictos. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 12 de septiembre siguiente porque, del relato del recurrente, no se extrae que antes de su salida de Guinea Conakry se encontrarse perseguido por razón de su etnia, sino que la marcha se produjo en septiembre de 2017 por un contexto de enfrentamiento entre grupos étnicos, que, según la información disponible se sucede de manera intermitente sobre todo durante procesos electorales y añade que las autoridades del país están ejecutando medidas como la creación de un órgano mediante el cual se podría denunciar la situación expuesta y recabar la protección por parte de las autoridades del país de origen. Por lo expuesto, se considera que los argumentos del reexamen resultan inverosímiles, insuf‌icientes y contradictorios con la información del país de la que se dispone, por lo que la solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño en caso de retorno. Y se añade que los conf‌lictos generalizados no son motivos que den lugar al asilo y que no se puede considerar en el caso estemos ante una persecución concreta a la etnia del solicitante sino ante un conf‌licto generalizado entre etnias de las cuales, además, D. Jose Miguel pertenece a la etnia mayoritaria.

SEGUNDO

Disconforme con la resolución impugnada, en su escrito de formalización de la demanda, el recurrente reitera los motivos en que fundamentó su solicitud de protección internacional y af‌irma que concurren los requisitos exigidos para la concesión del derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la ley de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación por ausencia de los requisitos que justif‌iquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención

sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley ref‌leja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

. Por lo que se ref‌iere al derecho del recurrente a obtener el derecho de asilo, sobre la base de la normativa aplicable a la que nos hemos referido antes, y a la vista de los hechos que resultan de las pruebas aportadas, entendemos que el recurso no puede prosperar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especif‌icado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la f‌inalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 ...

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