SAP Barcelona 275/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2021
Fecha09 Julio 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188203830

Recurso de apelación 765/2019 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1052/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012076519

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz

Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a: Carmen Plaza Alcaraz

Parte recurrida: Berta, Brigida, Candida, Carla, Carmen

Procurador/a: Susana Moreno Garcia, Maria Ines Dagnino Puig

Abogado/a: Joan Planas Comerma

SENTENCIA Nº 275/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 9 de julio de 2021

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 1052/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Beatriz contra la Sentencia N.º 107/2019 de fecha 26/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Ines Dagnino Puig, en nombre y representación de Berta y Carmen, y como parte demandada la Procuradora Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Brigida, Candida y Carla .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el/la procurador/a D.ª Agnès Dagnino Puig, en nombre y representación de D.ª Carmen y de D.ª Berta, contra D.ª Beatriz ; contra D.ª Brigida ; contra D.ª Candida y contra D.ª Carla y condeno a dicha parte demandada a reintegrar el paso en el estado en que estuviera antes de la usurpación, liberando la puerta o verja del acceso al pasaje particular del candado y cadena (o haciéndole entrega de la llave del referido candado y cadena); abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 1052/2018 estimaba parcialmente la demanda formulada por Berta y Carmen contra Beatriz, Brigida, Candida y Carla condenando a estas a reintegrar el paso en el estado en que se encontrara antes de la usurpación, liberando la puerta o verja de acceso al pasaje particular del candado o cadena o haciendo entrega de la llave del referido candado y cadena, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Beatriz que funda en la errónea apreciación de la prueba, aludiendo a la existencia de otros posibles accesos a la f‌inca de las actoras, no corresponder a un pasaje sino de un vado, la injustif‌icación de la posesión previa, la mera tolerancia en admitir el paso y la necesidad del candado por motivos de seguridad. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Berta y Carmen se opone al recurso expresado por los motivos que expresa en su escrito.

SEGUNDO

Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción de tutela sumaria de la posesión, procedimiento que trata de evitar la alteración, por vía de hecho, de la posesión ajena. Dicha cualidad delimita la posesión protegida como mero hecho, excluyendo toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, posibilitando la protección de una situación fáctica ostensible y aparente, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; de esta manera la tutela corresponderá a la justif‌icación de una alteración del estado de hecho posesorio sin contar con la voluntad del poseedor. En la actualidad el artículo 250.1.LEC, con precedente en el antiguo Interdicto de Recobrar, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, quien de acuerdo con el art. 446 CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Dicha protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, al margen de a quien pertenece el derecho, cuestión que, en su caso, habrá de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente, siendo preciso para que prospere la acción encaminada a recobrar la posesión de la concurran los tres requisitos siguientes:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suf‌iciente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Estas exigencias se describen en el propio art. 250.1.4 LEC cuando señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LEC, al decir que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la...

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