SAP Barcelona 481/2021, 9 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Julio 2021 |
Número de resolución | 481/2021 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188086174
Recurso de apelación 605/2020 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 322/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012060520
Parte recurrente/Solicitante: Romeo
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Rosa Domènech Casellas
Parte recurrida: BANSABADELL VIDA S.A
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 481/2021
Barcelona, 9 de julio de 2021
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 605/20, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 322/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente Don Romeo y apelado
BANSABADELL VIDA S.A . y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José María Argüelles Puig en nombre y representación D. Romeo contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a D. Romeo al pago de las costas causadas."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Romeo formuló demanda frente a BANSABADELL VIDA, S.A., en reclamación de la cantidad de 50.000 €, más los intereses del art. 20 LCS, con base en un contrato de seguro.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 6 de agosto de 2014 suscribió, como apoderado de la mercantil "Transportes Barrajón-Galiano, S.L." con la entidad Banco de Sabadell, S.A., una póliza de préstamo mercantil ICO, por importe de 20.000 €, figurando como prestamista la mercantil Transportes Barrajón-Galiano, S.L., y él como fiador personal y solidario. Previamente a la firma de la póliza, la prestamista le impuso, como avalista, la necesidad de concertar un seguro de vida para la concesión del préstamo, siendo uno de sus empleados el que se encargó de realizar la solicitud del seguro, adjuntando a la misma el cuestionario de salud, limitándose él a firmar en cada una de las casillas, cuyas respuestas ya venían contestadas de forma impresa mediante ordenador con la palabra "NO". En fecha 11 de febrero de 2016, ingresó en el Hospital Clínic de Barcelona, debido a un ictus cerebral, siendo dado de alta el día 17 de febrero de 2016. A raíz del ictus fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2017. Al ser un riesgo contemplado en la póliza, solicitó a la demandada que le hiciera pago de la cantidad de 50.000 €, lo que le fue denegado, a tenor del art. 4 apartado b) del Condicionado General del Seguro de Vida, así como el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. La póliza no le fue entregada el mismo día 1 de agosto, sino que días más tarde la recibió por correo en su domicilio, limitándose a firmarla para entregarla de nuevo al banco. No concurría ninguno de los motivos alegados por la demandada para eludir el pago. El art. 4, apartado b) era una cláusula limitativa que no fue específicamente aceptada, por lo que debería ser declarada nula por vulneración del art. 3 LCS, y por vicio de consentimiento. Nunca le fue entregada la póliza de seguro. Nunca ha faltado a la verdad en el cuestionario de salud porque no le fue preguntado nada.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó BANSABADELL VIDA, S.A., en síntesis, en su demanda, que ignoraba si Banco de Sabadell condicionó o no la concesión del préstamo a la suscripción de un seguro de vida, dado que era ajena a esa relación y eran dos entidades completamente distintas. Lo que estaba fuera de discusión es que el cuestionario estaba debidamente suscrito por el actor, por lo que era plenamente consciente de lo que se le preguntaba, y contestó negativamente a muchas preguntas, además de indicar su peso y su altura. No hay prueba de que lo firmase sin leer nada y, si así lo hizo, la responsabilidad era sólo suya por cuanto había de ser consciente de todos sus datos y todas las informaciones que hubiera podido contener el documento en cuestión. Alegar ahora desconocimiento era extemporáneo. Todo se reprodujo en la póliza definitiva, cuyas condiciones fueron debidamente firmadas por el asegurado en muestra de su absoluta conformidad. Negaba que el empleado de la sucursal del Banco de Sabadell, Sr. Belarmino, le diese simplemente el documento a firmar. El Sr. Belarmino le preguntó al actor sobre su estado de salud en el momento de la firma, contestando el Sr. Romeo en sentido negativo. El agente no se inventó nada. Las contestaciones fueron plasmadas en el cuestionario de salud y, posteriormente, después de comprobar el contenido de la solicitud, fue debidamente firmado por el Sr. Romeo por duplicado. Las lesiones por las que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta fueron por una situación que era consecuencia de una enfermedad originada de forma previa a la contratación de la póliza de seguro de vida de autos. La comunicación del rehúse fue debidamente fundamentada y ajustada a la póliza de seguro de vida. Recibida la documentación médica, pudo constatar que la declaración de salud no correspondía en absoluto a la realidad. Así en los antecedentes reseñados por el Hospital Clínico, constaba
"Miocardía dilatada en seguimiento por CAR secundaria a miocardiopatía no compactada; última ecocardio en 2014 con FEVI 30-35 % y ventrículos moderadamente dilatados; HTA de difícil control; Obeso con IMC 36 ". Además se reseñaba que el Sr. Romeo era fumador 20-40 cigarrillos diarios y que seguía tratamiento médico habitual con diversos medicamentos. Todo ello distaba de la información facilitada en la declaración de salud, lo que era causa suficiente para negar la cobertura del siniestro. A ello se añadió otra circunstancia: conforme constataron sus servicios médicos, la patología que había dado lugar a la incapacidad permanente absoluta era consecuencia de una enfermedad originada de forma previa a la contratación de la póliza. Anunciaba la aportación de un informe pericial. A la compañía se le informó de que el actor gozaba de buen estado de salud en el momento de la solicitud de la póliza, por este motivo accedió a la contratación de la mismas. A ello se añadía que en la póliza se indicaba con claridad que no quedarían cubiertos los siniestros que derivaran de enfermedades originadas de forma previa a la contratación, como ha sucedido en este caso. La totalidad de las cláusulas contenidas en la póliza de seguro de vida fueron aceptadas de forma expresa por el asegurado, sin que sea admisible que se limitó a firmar " donde le indicaron ". Aunque se hubiera limitado a firmar hasta en once ocasiones los diferentes documentos que formaban la solicitud de seguro y la póliza, y otras quince en la declaración de salud, las consecuencias de su negligencia al firmar sólo podían perjudicarle a él. Máxime cuando reconoce que recibió en su domicilio el condicionado general y particular de la póliza y lo devolvió firmado a Banco de Sabadell, por lo que tuvo tiempo más que suficiente para leer detenidamente el contenido. El apartado b) del art. 4 no tiene carácter limitativo, sino que es una cláusula que delimita el riesgo. Pero, además, aunque tuviera carácter limitativo, se habrían cumplido todos los requisitos establecidos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al constar debidamente destacada y firmada por el asegurado. Para el supuesto de que se acogieran las pretensiones del demandante, no procedería la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de primera instancia razona, en cuando a la petición de nulidad del art. 4.b) de las condiciones generales, que la concurrencia de vicio de consentimiento se alega de forma meramente genérica, sin entidad ni sustantividad propias respecto de la petición de nulidad por su carácter limitativo y no haber tenido conocimiento de la misma. En cuanto a si es cláusula limitativa o delimitadora del riesgo, concluye que aunque se considerase limitativa, en el presente caso se habría cumplido adecuadamente con las exigencias del art. 3 LCS, por lo que desestima la demanda en ese punto. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 10 LCS, después de exponer la jurisprudencia existente sobre la extensión y alcance del deber de declaración del riesgo que incumbe al asegurado, señala que hay una patente divergencia entre el contenido de la declaración de salud efectuada por el demandante y lo que necesariamente debía conocer acerca de su propio estado de salud, así como la existencia de una relación causal entre las dolencias ocultadas y las patologías...
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