STSJ Asturias 718/2021, 8 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 718/2021 |
Fecha | 08 Julio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 45 3 2020 0001507
SENTENCIA : 00718/2021
RECURSO: P.O. Nº 44/2021
RECURRENTE: D. Desiderio ; DÑA. Rafaela
PROCURADOR: D. Luis Alberto Prado García
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sra. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. David Ordóñez Solís
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga Glez.-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 44/2021, interpuesto por D. Desiderio ; DÑA. Rafaela, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, bajo la dirección letrada de D. Fernando Reina Tartiere, contra la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por la Sra. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo se remitieron los autos del P.O. nº 311/2020 a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias al haberse inhibido a favor de este órgano judicial, declarándose la competencia de esta Sala por Auto de 3 de febrero de 2021.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 8 de abril de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, de fecha 24 de Junio de 2020, desestimadora del recurso de reposición contra la Resolución de 24 de Marzo de 2020 de la Directora General de Servicios Sociales y Mayores que resolvió la expedición de título de acreditación de la condición de familia numerosa de categoría general.
Con la acción ejercitada pretende se dicte sentencia que, con estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo: A.- Anule y deje sin efecto, por no resultar ajustadas a derecho, las resoluciones dictadas por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, de fechas 24 de Marzo de 2020 y 24 de Junio de 2020, y consiguientemente, reconozca la condición de familia numerosa de "categoría especial", a los demandantes, y a los hijos incluidos en el título de familia numerosa del que disponen, con efectos, desde la fecha de 28 de Noviembre de 2014, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento judicial. B.- Subsidiariamente, para el caso de no ser acogido el anterior pedimento, anule y deje sin efecto, por no resultar ajustadas a derecho, las resoluciones dictadas por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, de fechas 24 de Marzo de 2020, y 24 de Junio de 2020, y consiguientemente, reconozca la condición de familia numerosa de "categoría especial" a los demandantes y a los hijos incluidos en el título de familia numerosa del que disponen, con efectos, desde la fecha de 24 de Julio de 2019, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Pretensiones con fundamento en que la resolución impugnada infringe la legalidad y la doctrina jurisprudencial aplicable, en lo que se refiere al principio de igualdad y prohibición de discriminación de los hijos en relación a los derechos y beneficios que resultan de los artículos 1 y 6 de la Ley 40/2003, de Familias Numerosas, respecto del último, en la redacción dada por la Disposición final Quinta de la Ley 26/2015, de 28 de Julio, tal y como ha sido interpretado por la STS, Sala Tercera, nº 409/2019, de 25 de marzo, dictada en casación para unificación de la doctrina, que declara "El párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, añadido por la Disposición Final quinta de la Ley 26/2015 de 28 de julio, que "modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia", debe interpretarse en el sentido de que el Título de Familia Numerosa en la circunstancia a que se refiere ese párrafo siguen en vigor no sólo en su existencia sino, además, en la categoría que antes ostentara." Este criterio jurisprudencial, instaurado con fines nomofilácticos por parte del alto Tribunal, ha sido seguido en diferentes sentencias de las Salas de lo Contencioso de los Tribunales de Justicia, como es el caso de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, en su Sentencia 502/2019 de 9 de Abril, y en idéntico sentido se ha venido a pronunciar la Sentencia de 1 de Abril de 2019 de Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid.
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma que legalmente tiene atribuida, entiende que el recurso debe desestimarse, con pronunciamiento respecto a las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y sin condena a esta Administración.
Posición que descansa en que la pretensión de los demandantes amparo de la modificación legal y la interpretación...
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