STSJ Galicia 440/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2021
Fecha07 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00440/2021

-PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 238/2019

Recurrente: Caridad

Administración Demandada : SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª Blanca María Fernández Conde

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a siete de julio de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo que, con el número 238/2019, pende de resolución ante esta Sala, ha sido interpuesto por doña Caridad, representada por la Procuradora doña Ana María Tejelo Núñez y dirigida por el Letrado don Celestino Barros Pena, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado frente a resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y O Salnés, de fecha 23 de febrero de 2015, por la que se deniega a la actora la pretendida prolongación de permanencia en el servicio activo, y se acuerda su jubilación forzosa; siendo parte demandada el Servizo Galego de Saúde (SERGAS), representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna

demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dicte sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda presentada, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, revocando la misma; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CU ARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Caridad interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, a recurso de alzada planteado frente a resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de Pontevedra y O Salnés, de fecha 23 de febrero de 2015, por la que se deniega a la actora la pretendida prolongación de permanencia en el servicio activo, y se acuerda su jubilación forzosa.

La actora, personal estatutario f‌ijo de la categoría de Médico de Familia, con destino en el Centro de Salud de Ribadumia, de la EOXI de Pontevedra y O Salnés, cumplía la edad legalmente establecida para obtener la jubilación forzosa (65 años) el día 15 de mayo de 2015.

El 21 de enero de 2015 solicitó la prolongación de la permanencia en el servicio activo, por tres meses, al objeto de completar el período mínimo de cotización para causar pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Por resolución del Gerente de la EOXI de Pontevedra y O Salnés, de 23 de enero de 2015, se le concedió la prórroga solicitada hasta el 15 de agosto de 2015 y se declaró la jubilación forzosa de la demandante con efectos de 16 de agosto del mismo año.

El 6 de febrero de 2015 la Sra. Caridad postuló la prolongación de su permanencia en el servicio activo por un año, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Dicha pretensión fue desestimada por no concurrir necesidades organizativas y asistenciales que justif‌icasen la prolongación de su permanencia en el servicio activo toda vez que resultaba posible sustituir a la solicitante con personal demandante de empleo, por tener recursos disponibles y no pertenecer la solicitante a una categoría profesional def‌icitaria en el Servicio Gallego de Salud, tal y como se inf‌iere del informe propuesta que señalaba que en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (POHR) se cifraban en 796 los aspirantes disponibles en las listas de selección temporal para el acceso a empleo temporal, existiendo una previsión de jubilación, para el año 2015, de 43 profesionales, al tiempo que se indicaba la convocatoria de 40 plazas mediante la OPE.

Sostiene la demandante que, en diciembre de 2018, el Gerente de la EOXI declaró en un Programa de Antena3 que el sistema de formación de especialistas en España es muy bueno, pero resulta insuf‌iciente para cubrir las necesidades de Atención Primaria, lo que debería ser una prioridad para el Ministerio. Dicha declaración recayó tras la jubilación forzosa y masiva de centenares de profesionales de la atención primaria que se encontraban en perfectas condiciones psicofísicas, sin tener en cuenta las necesidades reales y efectivas de recursos humanos de atención primaria que cubran la demanda asistencial.

La prórroga de prolongación de la permanencia en el servicio activo, por tiempo de un año, le fue denegada por no formar parte la recurrente de una categoría profesional def‌icitaria en el SERGAS.

Sobre tales premisas, postula la demandante la anulación de la Orden de la Consellería de Sanidade, de 5 de diciembre de 2013, por ser sus previsiones absolutamente erróneas, por carecer de preceptivo informe del Consejo de la Función Pública de Galicia y de informe de impacto de género, además de vulnerar el principio de jerarquía normativa y lo dispuesto en los artículos 12, 23 y 26 del expresado Estatuto Marco. Igualmente postula la nulidad de la Orden de 3 de julio de 2012, que regula el procedimiento de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario, por ausencia del preceptivo informe del Consejo de la Función Pública de Galicia y de informe de impacto de género, y por vulneración del principio de jerarquía normativa y de lo dispuesto en los artículos 12, 23 y 26 del repetido Estatuto Marco. Por último insta la estimación de la demanda rectora y que se declare su derecho a la obtención de la prórroga pretendida, con restitución de la interesada

a la situación de servicio activo con todos los derechos administrativos y económicos correspondientes y con deducción de lo que hubiera percibido en situación de jubilada.

SEGUNDO

Antes de penetrar en el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos conviene signif‌icar que la regulación de la jubilación del personal estatutario de los servicios de salud, así como de la posibilidad de solicitud de permanencia en el servicio activo, junto a la normativa relativa al Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH), se contiene en los artículos 26.2 y 13 de la Ley 55/2003, y en el artículo 49.1 del Decreto Ley 1/2008 (hoy derogado por la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia), en la redacción que le dio la Ley 1/2012, de 29 de febrero.

De esta normativa se deduce que la regla general es la jubilación a los 65 años; se arbitra la posibilidad de solicitar la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta los 70 años, y se prevé la necesidad de autorización por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. Por tanto, para decidir adecuadamente es necesario que el servicio de salud correspondiente tenga en cuenta las razones organizativas derivadas de la planif‌icación del empleo público.

En este aspecto, la Orden de 3 de julio de 2012 por la que se regula el procedimiento de autorización de la prolongación de la permanencia y prórroga en el servicio activo del personal estatutario, y se modif‌ica la Orden de 8 de mayo de 2012, en su artículo 2.1º, advierte que ha de atenderse a la concurrencia de necesidades asistenciales y/u organizativas derivadas de la planif‌icación del empleo público, debidamente justif‌icadas, que amparen la prolongación solicitada.

En ese sentido, el apartado III.2 de la Orden de 5 de diciembre de 2013, que aprueba el PORH del Sergas para el período 2014-2017, tiene en cuenta la concurrencia de necesidades asistenciales y/u organizativas, debidamente justif‌icadas, que podrían amparar la prolongación solicitada, en el marco de dicho plan, para lo cual se analizan, entre otros, los siguientes aspectos:

- La pertenencia o no de la persona interesada a una categoría/especialidad def‌icitaria en el respectivo ámbito de prestación de servicios.

- La previsión de sustitución del/de la profesional y posibilidad de f‌idelización o promoción interna de otros profesionales. La valoración de este aspecto deberá complementarse con la información actualizada que suministren los sistemas de información disponibles en cada momento en el Servicio Gallego de Salud.

- La cobertura de la atención continuada en el servicio de adscripción del/de la solicitante, así como su previsión futura, habida cuenta, entre otros, los datos de edad, exenciones de prestación de dicha actividad y absentismo en dicho ámbito.

TERCERO

Aduce la recurrente que la resolución administrativa impugnada infringe la Orden de 3 de julio de 2012 así como la de 5 de diciembre de 2013, ya citadas, por falta de justif‌icación...

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