STSJ Castilla y León 150/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución150/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00150/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 150/2021

Fecha Sentencia : 19/07/2021

SEGURIDAD SOCIAL

Recurso Nº : 63/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Derivación Seguridad Social deudas de mercantil transmitida como unidad productiva en un procedimiento concursal, modificación del artículo 149 de la Ley 22/2003 determinación de la aplicación temporal de la modificación por el RDL 11/2014, se rechazan argumentos sobre indefensión y prescripción.

SEGURIDAD SOCIAL Num.: 63/2020

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 150 / 2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 63/2020, interpuesto por el procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CALIZAS DE BURGOS, S.L.", contra la Resolución de 16 de abril de 2020 del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando el Recurso de Alzada contra la Resolución de Derivación de Responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto a la deuda que la mercantil "Piedras y Mármoles de Hontoria S.L." tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación "abril de 2013 a enero de 2015", por un importe total de 79.356,37 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que mediante escrito de 3 de julio de 2020 se presentó ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

Admitido el recurso se reclamó el expediente, dando traslado del mismo para deducir demanda, lo que se realizó mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, en el que se suplicaba se dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso:

  1. Se anule la Resolución recurrida por haber prescrito cualquier posible acción de derivación de responsabilidad solidaria a CALIZAS DE BURGOS, S.L.

  2. Subsidiariamente, se anule la Resolución recurrida por carecer de soporte normativa y justificarse en una normativa que no resulta de aplicación.

  3. Subsidiariamente, se anule la Resolución por incumplir el artículo 118 de la CE al haberse dictado careciendo de competencia y vulnerando el efecto de cosa juzgada de lo resuelto por el Juzgado Mercantil N°1 de Burgos, en los términos indicados en el presente escrito de demanda.

  4. Subsidiariamente, se anule la Resolución recurrida por resolver cuestiones imposibles por órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia.

  5. Subsidiariamente, se suspendo el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, en tanto resuelve la existencia o no de sucesión de empresas por la Jurisdicción Social.

  6. Subsidiariamente, se anule la Resolución recurrida y se acuerde retrotraer las actuaciones y se ponga a disposición de CALIZAS DE BURGOS, S.L. el Expediente Administrativo completo, preservando las garantías de defensa del administrado y su derecho a defensa.

  7. Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de febrero de 2021, oponiéndose al recurso solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Denegándose el recibimiento a prueba del recurso por medio de Auto de 1 de marzo de 2021, firme dicha resolución y habiéndose solicitado por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia habiéndose señalado el día quince de julio de dos mil veintiuno para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 16 de abril de 2020 del Director Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando el Recurso de Alzada contra la Resolución de Derivación de Responsabilidad solidaria de la entidad recurrente, respecto a la deuda que la mercantil "Piedras y Mármoles de Hontoria S.L." tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a períodos de liquidación "abril de 2013 a enero de 2015", por un importe total de 79.356,37 euros.

Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La existencia indefensión, por no haber tenido acceso al expediente administrativo, estando el mismo incompleto y habiéndose facilitado documentos que no son parte del expediente administrativo, ya que dado lo que se regula en el artículo 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común sobre el expediente administrativo y lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 y de la Sala de Valladolid de este TSJ de 21 de abril de 2016, se considera conculcado lo expuesto a la vista de que no se ha puesto a disposición de la recurrente, en formato papel o electrónico, el expediente, no se han remitido de forma ordenada los documentos, sin que sean admisibles las justificaciones realizadas por la Administración.

    Se alega igualmente indefensión por no haber informado a la recurrente sobre las bases de cotización aplicadas, ni categorías profesionales de los trabajadores y demás circunstancias.

  2. - Se invoca la prescripción, ya que la transmisión de la unidad productiva se produjo en virtud del Auto de 18 de marzo de 2015 de adjudicación de la misma, lo que fue comunicado debidamente a la Tesorería, al ser la misma parte en el procedimiento concursal.

    Siendo además necesario analizar los efectos que la declaración de concurso tiene sobre la prescripción de las acciones y créditos concursales contra el deudor, puesto que la normativa concursal carece de disposiciones referidas a la prescripción frente a terceros, como es la recurrente, por lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo de plazos, el artículo 24.1. b) en relación con artículo 24.3 del Real Decreto Ley 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Lo que aplicado al presente caso determina que la derivación de responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta la fecha de adjudicación de la Unidad Productiva fue el 18 de marzo de 2015, siendo la primera actuación inspectora el 24 de abril de 2019, que la acción se encuentra prescrita, por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y además siendo doctrina jurisprudencial consolidada la de que, siempre que resulte de aplicación el artículo 44 del ET, el plazo para el ejercicio de las acciones, que en su caso, pudieran corresponderle a la TGSS, es de tres años.

    Y que, en la Resolución se alegan diferentes interrupciones del plazo, que no se han podido valorar al no disponer del expediente completo y que no pueden prosperar porque la TGSS tuvo conocimiento puntual y exacto de la oferta sobre la unidad productiva y su adjudicación a la recurrente.

    Por lo que la derivación de responsabilidad a la recurrente resulta extemporánea, al haber prescrito los plazos legales que ostentaba la TGSS para ejercitar los derechos que le pudieran corresponder.

  3. - Sobre la derivación de responsabilidad en casos de sucesión empresarial en un procedimiento concursal.

    Que la Administración deriva la responsabilidad solidaria a la recurrente como consecuencia de la adquisición concursal de la unidad productiva de la sociedad concursada, por entender que se ha producido sucesión empresarial entre ambas empresas, pero que se ha de tener en cuenta que la adquisición de la unidad productiva, se realiza con condiciones que, son la no asunción por parte de la recurrente, de las deudas concursales, concretamente las referidas a la Seguridad Social, en el marco de la Ley Concursal, la cual permite realizar la oferta de adquisición con condiciones, como resulta del razonamiento del Auto de adjudicación del Juzgado de lo Mercantil, que se reproduce en la demanda y se aporta con la misma como documento 1 y posteriormente se sanciona a la recurrente y que la Administración ha invocado para ello la aplicación de la reforma de la Ley Concursal por el Real Decreto Ley 11/2014 que modificó el artículo 149 de la Ley Concursal, pero ha de tenerse en cuenta el régimen transitorio de dicha modificación y su aplicación a los procedimientos concursales en tramitación a su entrada en vigor, ya que solo tras su entrada en vigor es posible, cumpliendo los demás requisitos, exigir las deudas...

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