STSJ Cataluña 2882/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2882/2021
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1441/2019 J

Partes: Encarnacion y Estrella C/ TEAR y ENDESA ENERGIA S.A.

S E N T E N C I A Nº 2882

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 1441/2019 J interpuesto por Dª Encarnacion y Dª Estrella, representado por la Procuradora Dª. NEUS RIUDAVETS VILA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra ENDESA ENERGIA S.A, representada por D. MANUEL GARCIA ARANA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. NEUS RIUDAVETS VILA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion y Dª Estrella, consiste en determinar la conformidad a derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de julio de 2019, dictadas en las reclamaciones números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en relación con la actuación de repercusión del IVA efectuada a través de las facturas recibidas de ENDESA ENERGIA SA UNIPERSONAL.

SEGUNDO

De los beneficios en el suministro y facturación de la energía eléctrica a los vecinos dela Torre de Capdella y de la Sentencia de este Tribunal de 8/2/2016 .

Las demandantes tienen derecho a los beneficios en el suministro y facturación de la energía eléctrica, en las condiciones que se establecen en el apéndice del contrato de 4 de abril de 1927 que, en fecha 5 de junio de 1978 se suscribió entre el Ayuntamiento de Torre Capdella y la empresas Fuerzas Eléctricas de Catalunya SA, (en la actualidad ENDESA), así como el convenio suscrito entre estos mismos en fecha 28 de febrero de 1989.

En virtud del convenio, se cedió a la compañía eléctrica el derecho a ocupar una serie de terrenos y montes comunales al objeto de que esta última pudiera proceder a la mejora de las condiciones de las explotaciones hidroeléctricas y a la ejecución de unas obras en los lagos de la zona.

En contraprestación, la compañía eléctrica se obligaba a prestar los siguientes servicios:

- La total concesión a los vecinos del municipio de Torre de Capdella de suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado hasta una determinada cantidad de consumo eléctrico mensual, esto es, 7 Kwh en invierno y 5 Kwh en verano (Posteriormente en un apéndice del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Fuerzas eléctricas de Cataluña S.A -sucesora de la compañía- se ampliaron los KWH mensuales que los vecinos del municipio de Torre de Capdella recibirían con precio totalmente bonificado elevándose a 10 Kwh/ mensuales, con independencia de la estación del año).

- Sobre el exceso del consumo referido en el punto anterior, la compañía eléctrica debía suministrar la energía eléctrica a un precio de 0,35 pesetas/ Kwh, importe acordado por las partes en el contrato suscrito. Dicho importe equivale a 0,0021 euros/Kwh.

- La prestación de fluido del alumbrado público también se suministra a un precio totalmente bonificado (Sin embargo, más adelante en un apéndice del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A se acordó la concesión en bloque de 6.000 Kwh anuales con precio totalmente bonificado con destino al alumbrado público, y el consumo que excediera de dichos Kwh anuales, debería ser pagado a un importe de 0,35 pesetas/Kwh -concesión al Ayuntamiento de suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado hasta determinados Kwh mensuales.

Con relación al cambio de facturación por la sociedad recurrida, en Sentencia núm. 126/2016, de 8 de febrero, esta Sala y Sección desestimó el recurso de apelación núm. 21/2015 promovido por el Ayuntamiento de Lleida, contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Lleida. El Juzgado había estimado el recurso promovido por ENDESA ENERGÍA SAU, contra la resolución municipal que instaba a ENDESA a determinar la base imponible del IVA de conformidad con el Convenio suscrito.

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima las reclamaciones al considerar:

- La reclamante solicita que se emita nueva factura donde el IVA repercutido sea únicamente sobre la contraprestación dineraria. El caso que se plantea consiste en un precio del suministro eléctrico totalmente bonificado hasta un determinado consumo, y el exceso a un precio fijo, que es inferior al valor de mercado del suministro de energía eléctrica.

- Las reglas especiales de determinación de la base imponible se regulan en el artículo 79 de la Ley 37/1992 :

"Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.

Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes. No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.

Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1.º y 3.º, de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

  1. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes. Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos."

- Por tanto al ser este caso contraprestación parcialmente en dinero (la otra parte es la cesión de terrenos), la base imponible es el resultado de sumar la parte dineraria más el importe acordado por las partes de valoración de la cesión de terrenos, la suma de estos valores no puede ser inferior al importe resultante de las reglas de valoración de los apartados tres y cuatro del artículo 79 de la Ley. Al ser el suministro de energía eléctrica entregado en el mismo estado en que fue adquirido por el propio sujeto pasivo, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes

- De conformidad con el artículo 8.Uno LIVA la energía constituye una entrega de bienes y no una prestación de servicios por lo que, en ningún caso, resultan de aplicación las reglas de autoconsumo contenidas en el artículo 79.Cuatro de la Ley del Impuesto.

-La consulta aportada por ENDESA es la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V2397-17, de 21 de septiembre, cuyo texto reproduce.

- Del examen de la factura aportada resulta que el Impuesto sobre el Valor Añadido se ha repercutido sobre el coste que representa para la entidad ENDESA, la energía suministrada (consumo) o los servicios prestados (potencia contratada y alquiler de equipos).

Siendo así procede desestimar la presente reclamación sin que resulte procedente la pretensión del reclamante en el sentido de repercutir únicamente sobre el importe no bonificado.

CUARTO

Escrito de demanda.

La parte demandante considera que la resolución impugnada no se aviene con las conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2019, sobre la desproporción entre lo pagado por...

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