STSJ Cataluña 2805/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2805/2021
Fecha08 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 226/2019 L

Partes: Flora y Doroteo C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 2805

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Juan Manuel Bach Ferré en representación de Flora y Doroteo contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Manuel Bach Ferré actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 26 de febrero de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente; práctica de pruebas testificales en fechas respectivas de 14.1.21 y 18.2.21) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de Flora y Doroteo se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 466/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 8-11-18 desestimatoria del recurso de anulación del art 241 bis LGT ejercitado por los aquí actores contra la previa resolución del TEARC de 12-2-18 en la que, en relación a las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas vía art 230 LGT) nº NUM000 y NUM001, referidas en esencia a sanción por infracción grave del art 191 LGT 58/03 en relación con los apartados 2 y 3 del art 184 LGT y art 187.1b) LGT, a la sra Flora y sanción por infracción leve al sr Doroteo, se desestiman las pretensiones actoras, que impugnaban la regularización efectuada por la AEAT Dependencia regional de inspección financiera y tributaria de Cataluña con respecto al concepto tributario IRPF ejercicio 2008 (tributación conjunta del matrimonio demandantes), al no declarar unos rendimientos de capital inmobiliario por importe de 5.741,57 euros, unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 72.846,59 euros calificados como "otras utilidades" derivadas de su condición de socia (en un 50% al igual que su marido, el sr Doroteo, de la entidad Tancaments Prointer SL), unas rentas inmobiliarias imputadas por importe de 282,81 euros y unas rentas de 168.046,28 euros, sin que se haya justificado su origen, por lo que se ha calificado como ganancia patrimonial no justificada. Los aquí recurrentes mostraron conformidad a la regularización en determinados aspectos de rendimientos del capital mobiliario y total conformidad a la regularización con respecto a rendimientos del capital inmobiliario, no en cuanto al resto.

El resultado del acuerdo sancionador de 28-5-14 desestimado en reposición por resolución de 4-11-14 era el siguiente:

PERIODO 2008

ARTICULO APLICABLE Art. 191 LEY 58/2003

BASE SANCION 82.004,01

CALIFICAC. INFRACC. GRAVE

SANCION MINIMA 50,00

PERJUICIO ECONOM. 25,00

%SANCION 75,00

IMPORTE SANCION 61.503,01

SANCION EFECTIVA 61.503,01 euros

La sanción impuesta por la AEAT se fundamentaba en lo siguiente:

"...la esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una relajación en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

En el presente caso, la obligada tributaria no presentó correctamente su declaración y, en consecuencia, no ingresó el importe correspondiente a la correcta declaración del tributo e incluso obtuvo indebidamente una devolución. Esta infracción tributaria resulta de la conducta antijurídica de la obligada tributaria consistente en no declarar unos rendimientos de capital inmobiliario por importe de 5.741,57 euros, unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 72.846,59 euros calificados como otras utilidades derivadas de su condición de socia, unas rentas inmobiliarias imputadas por importe de 282,81 euros y unas rentas de 168.046,28 euros que han comportado la imputación de una ganancia patrimonial no justificada. La conducta descrita provoca un enriquecimiento indebido del contribuyente y el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

En el presente caso, se aprecia el concurso de dolo en la conducta de la obligada tributaria consistente en no declarar unos rendimientos de capital inmobiliario por importe de 5.741,57 euros, unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 72.846,59 euros calificados como otras utilidades derivadas de su condición de socia y unas rentas de 168.046,28 euros que han comportado la imputación de una ganancia patrimonial no justificada.

Respecto al dolo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 7 de octubre de 1997 señala

que : "la voluntariedad (en el ámbito sancionador tributario) concurre cuando la obligada tributaria conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente por deficiencias u oscuridades de la norma.

La actuación culpable a título de dolo exige por consiguiente la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura infractora.

En primer lugar el elemento cognoscitivo, pues la obligada tributaria conoce perfectamente la obligación de presentar las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de declarar en ellas la totalidad de las rentas obtenidas.

Se trata de una obligación básica que todo contribuyente, incluso aquellos con conocimientos fiscales elementales, conoce. En este sentido, la propia obligada tributaria ha firmado el contrato de alquiler, del que derivan los ingresos por arrendamiento liquidados, en concepto de arrendadora y presentó demanda contra el inquilino por impago del alquiler. Respecto de los rendimientos de capital mobiliario y la ganancia patrimonial no justificada imputada, se trata de ingresos de muy elevado importe que han sido ingresados en cuentas de su titularidad.

En segundo lugar, se aprecia la concurrencia del elemento volitivo, pues la obligada tributaria no ha declarado los citados rendimientos, ocultándolos a la Hacienda Pública y reduciendo así su deuda tributaria de forma fraudulenta. Ha sido necesaria la intervención de los órganos de Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de

comprobación e investigación, aflorar los citados rendimientos.

Por otro lado, en el presente caso, se aprecia el concurso de culpa en la conducta consistente en no declarar unas rentas inmobiliarias imputadas por importe de 282,81 euros. La obligada tributaria debe conocer por ser la norma clara al respecto ( artículo 85 LIRPF) su obligación de declarar una renta por los inmuebles de su titularidad que no sean su vivienda habitual y que no se encuentren arrendados o afectos a una actividad económica. Para que las anteriores no sean gravadas la obligada tributaria ha de justificar que los citados inmuebles constituyen su vivienda habitual o están arrendados o afectos a una actividad económica, lo que no ocurre en este caso. Por tanto, la obligada tributaria debió declarar las rentas anteriores y sin embargo no lo hizo.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por 100 y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta Ley ( art. 191.3 de la LGT).

En el caso que nos ocupa resulta aplicable únicamente el criterio del perjuicio económico, recogido en el apartado b) del artículo 187.1 de la LGT "

Y por lo que respecta a la duración de las actuaciones inspectoras tenemos que el acuerdo de liquidación de la AEAT de 28-5-14 establece que:

A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT, en el Acta se señala que en el curso del procedimiento se han producido las siguientes dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria, 125...

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