STSJ Canarias 166/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2021
Fecha09 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000017/2020

NIG: 3803833320200000021

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000166/2021

Demandante: Aquilino; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de marzo de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 17/2020 por cuantía de 74.109,35 euros, interpuesto por Don/ña Aquilino, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Carlos Jesús Cabrera Padrón, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR se acordó desestimar, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario dictado por la AEAT al amparo del art 43.1 a) de la LGT así como frente al acuerdo de exigencia de reducción aplicado a la sanción tributaria.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la revocación de la resolución impugnada y por ende de la declaración de responsabilidad subsidiaria por el a confirmada, con expresa condena en costas a la administración.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña M.ª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de octubre del 2019 dictada por el TEAR por la que se acordó desestimar, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiario dictado por la AEAT al amparo del art 43.1 a) de la LGT así como frente al acuerdo de exigencia de reducción aplicado a la sanción tributaria.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La liquidación en su día girada a la deudora principal lo fue por haber incumplido los requisitos de la RIC dotada en el 97.

La sentencia de la Sala estimó el recurso y anuló la liquidación y sanción impuesta a dicha entidad al estimar que había prescrito el derecho de la administración.

Ante dicha anulación y dada la anulación de dichos actos por la AEAT se procedió a la disolución de la entidad, sin que a dicho momento existieran deuda alguna pendiente de atender.

En los ejercicios en que se dotó, debió materializarse y se incumplió la obligación (1997 a 2001) el recurrente no era el administrador ni mantenía vinculo alguno con la entidad.

La responsabilidad tributaria no es objetiva sino que exige la concurrencia de culpa o negligencia en el modo de proceder del responsable tributaria en su calidad de administrador.

No existiendo responsabilidad alguna en el recurrente en relación a la cuota dejada de ingresar, dado que no era administrador al momento en que se produce la infracción.

No existiendo tampoco responsabilidad del recurrente en relación a la liquidación de la sociedad, no habiéndose derivado responsabilidad por el 43.1 b) como erróneamente estima el TEAR y en todo caso exige tal artículo que no hubieran efectuado lo necesario para su pago, sin que la resolución de derivación haga referencia al cese de actividad de la entidad CRUCHAN S.L.

Cuando se disolvió la sociedad no existían deudas pendientes de dicha entidad, al haber sido anuladas por la Sala en la sentencia del 2013.

El recurrente tuvo actuación diligente.

Improcedente derivación del componente sancionador de la deuda.

El art 43. b) no hace referencia a la posible derivación de sanción, de hecho no alcanza a las sanciones salvo que expresamente se señale conforme al art 41.4 ambos de la LGT.

Debiendo observarse las garantías materiales y procedimentales de los procedimientos sancionadores tal como señal el TS en sentencia de 10-11-11.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

El TEAR analiza las dos causas en virtud de las que se procede a la derivación así como la concurrencia de los requisitos.

Se pone de relieve la no existencia de duplicidad dado que se sustituyo la anterior derivación dada la sentencia favorable del TS de fecha 16-3-2015.

Sentencia que confirmó la liquidación y sanción girada que no pueden ser de nuevo objeto de revisión.

SEGUNDO: Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso ha de indicarse que frente a la deudora principal se siguió, ante esta Sala, el recurso 249/2011 en el que se dictó sentencia estimatoria el día 15 de marzo del 2013, anulando los actos administrativos impugnados, constituidos por resolución del TEAR de fecha 30 de marzo del 2011 que desestimó las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente al acuerdo dictado por la Inspectora Jefe Coordinadora de Unidad de la Delegación de la AEAT por la que se aprueba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad por el Impuesto de sociedades ejercicio 2002 y por importe de 53.044, 39 euros; así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191.1 de la LGT por importe de 21.064,96 euros.

La sentencia de la Sala acordó, por ello, la revocación de los mismos al apreciar la prescripción del derecho de la administración.

Frente a la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue resuelto por el Tribunal Supremo por sentencia de fecha 16 de marzo del 2015, recurso 2598/2013, sentencia que acogió el recurso, casando y en consecuencia anulando la de la Sala y, en cuanto al fondo, procedió a desestimar el recurso interpuesto por CRUCHAN S.L., declarando que dichos actos de liquidación e imposición de sanción eran conforme a derecho.

Ante el dictado de la sentencia de esta Sala la AEAT dictó el 20 de mayo del 2013, conforme a la LJCA, acuerdo de ejecución procediendo a la anulación de la liquidación por importe de 53.044,39 euros más recargo de apremio de 10.608,88 euros y anular, igualmente, la sanción por importe total de 25.277,95 euros.

El día 7 de agosto del 2013 se otorgó escritura de disolución-liquidación de la entidad CRUCHAN S.L. con inscripción en el RM el día 27 de septiembre del 2013.

Dictada la sentencia del Tribunal Supremo por la AEAT se dictó nuevo acuerdo de ejecución el 12 de junio del 2015, procediendo a "dejar sin efecto la anulación en su día acordada, de la liquidación clave NUM000 y de la sanción con clave NUM001, así como de los actos que traían causa de las mismas. Las mencionadas liquidaciones se encontraban en fase de embargo en el momento de su anulación a raíz de la STSJ ahora casada por el TS."

Acuerdo que fue notificado al hoy recurrente el 15 de junio del 2015.

El día 18 de abril del 2012 se había declarado fallido al deudor principal.

Por la AEAT se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR