STSJ Murcia 412/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución412/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00412/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000187

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D. Olegario

ABOGADO D. CARLOS MANUEL LUCAS TOMAS

PROCURADOR Dª. ROCIO BERNAL BARNUEVO

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 133/2020

SENTENCIA Núm. 412/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo./as. Sr./as.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 412/21

En Murcia, a dos de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 133/20 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.665,50 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Olegario, representado por la Procuradora Sra. Bernal Barnuevo y defendido por el Letrado Sr. Lucas Tomás.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por el Sr. Olegario contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, núm. ILT NUM001, por importe de 5.665,5 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se anule la resolución objeto del presente recurso por la incongruencia omisiva y falta de motivación de la que adolece, y

  1. - Declare la nulidad del expediente de liquidación ILT NUM001, ex artículo 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con ello la prescripción de la eventual deuda tributaria que con posterioridad pudiera determinarse.

  2. - Declare la caducidad del expediente de liquidación ILT NUM001, ex artículo 104 de la Ley General Tributaria, y con ello la prescripción de la eventual deuda tributaria que con posterioridad pudiera determinarse.

  3. - Declare la falta de motivación de la valoración efectuada por el Servicio de Gestión Tributaria, y del acuerdo de terminación de procedimiento de comprobación de valores con liquidación complementaria ILT NUM001, de fecha 15 de enero de 2018.

  4. - Condene a la Administración demanda a restituir al recurrente la cantidad de 5.665,50 €, más los intereses legales desde su abono, como consecuencia de la declaración de nulidad o caducidad del expediente de liquidación ILT NUM001.

  5. - Condene expresamente en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada por el Sr. Olegario contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, núm. ILT NUM001, por importe de 5.665,5 €, dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia.

Señala el TEAR que, con anterioridad, se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con un documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante el TEAR en reclamación NUM002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 30/06/2017 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación.

El TEAR examina en primer lugar la posible caducidad del procedimiento de comprobación que puso fin la liquidación que ahora se combate, por constituir dicha caducidad una cuestión de orden público de obligado pronunciamiento previo, según resulta de la propia dicción del art. 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, cuyo contenido reproduce.

Se remite a lo establecido en los arts. 139 y 104 LGT, referidos, el primero, a las formas en que se producirá la terminación del procedimiento, y el segundo, que se remite a la normativa del correspondiente procedimiento para fijar el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, si bien establece que, para el caso de que dicha normativa específica no fije plazo máximo, como ocurre en el procedimiento que nos ocupa, éste será de seis meses.

En el presente supuesto, en el que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación.

Por lo que se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el art. 104.4 de la LGT establece como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número NUM002 en cuya resolución el TEAR acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del art. 104.2 LGT y de los arts. 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

En este caso la notificación de la reclamación número NUM002, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 03/11/2017 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 12/03/2018; por lo que resulta evidente que no había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento; debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación y, consecuentemente, entender interrumpido los plazos de prescripción tanto por la notificación de la resolución económico- administrativa, como por la comunicación de la propuesta de liquidación y subsiguiente liquidación provisional sin que, entre dichos hitos, haya transcurrido un periodo superior a cuatro años.

En cuanto a la cuestión planteada por el interesado consistente en determinar si la valoración está suficientemente motivada, parte el TEAR en este punto del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios pro los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Al respecto, y según tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del precitado texto legal.

En la revisión del ejercicio de tal potestad, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico Administrativo les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el Tribunal Económico...

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