STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Junio 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01114/2021
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0003008
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2021 -M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2020
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LEON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 392/21 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Mª. Jesús Martín Álvarez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 392/21 interpuesto por D. Gumersindo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 08/2020) de fecha 10.12.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Gumersindo contra AYUNTAMIENTO DE LEON sobre FIJEZA LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Con fecha 26.12.2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE LEON demanda formulada por D. Gumersindo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
" PRIMERO.- Don Gumersindo, con NIF NUM000, presta servicios laborales para el Ayuntamiento de León con antigüedad de 1-1-20, categoría profesional de peón especialista de servicios múltiples, grupo profesional 5 y salario mensual con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación.
A lo largo de la relación laboral, el demandante fue contratado en virtud de contrato de obra o servicio determinado como peón especialista, encadenando distintos contratos de obra hasta la fecha de forma ininterrumpida.
En virtud de acuerdo aprobado por el Pleno Municipal el día 25 de junio de 2013 se reconoció a Don Gumersindo la condición de trabajador indefinido no fijo.
El pasado 20-10-17, en virtud de Decreto del Concejal de Hacienda y Régimen Interior se resolvió adscribir al reclamante al puesto de trabajo creado ex novo. La plantilla del departamento de Coto Escolar está compuesta en la actualidad por 24 trabajadores, de los cuales 14 mantienen una relación laboral temporal como indefinidos no fijos.
La parte demandante presentó reclamación administrativa previa frente a la entidad demandada que no recibió respuesta".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Gumersindo, fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
La Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS DE LEON desestima la demanda por la que el demandante en la instancia solicita la declaración de su relación laboral como fija, y frente a ella se alza en Suplicación el letrado del trabajador con dos motivos de Recurso, destinando el primero a la revisión de Hechos Probados con dos apartados y el último a la censura jurídica.
El Recurso ha sido impugnado por el Sr. Letrado de la entidad local demandada.
El primer motivo del Recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LJS pretende en su primer apartado la revisión del Hecho Probado primero de la Sentencia recurrida para que se modifique la fecha de antigüedad y se indique que realiza funciones de oficial de 1ª .
Entiende que esa modificación es totalmente relevante a fin de fijar con claridad cual es la antigüedad que por error se hizo constar año 20, cuando nadie discute que empezó a trabajar el 1 de enero de 2000 y a tal modificación no se opone el escrito de impugnación.
Cita a efectos revisorios los documentos números 53 y 50 de su ramo de prueba.
Se ha de recordar la doctrina sentada respecto a la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la que se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).
-
) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y24/1990, de 15 de febrero ).
-
) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18- 1-1988, entre otras). Para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts.191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, cabe acceder parcialmente a la modificación solicitada, en relación a la fecha de antigüedad pues efectivamente es 1 de enero de 2000 como reconoce la recurrida. Con relación a que se incluyan las funciones de oficial de primera además de no ser relevante a efectos del fallo de los documentos designados no resulta más que la realización de tales funciones sin indicación desde cuando, en qué parte de la jornada y si se siguen realizando ya que el certificado es de hace más de dos años y no tiene la revisión fáctica solicitada los efectos que pretende el recurrente en cuanto a la resolución de la cuestión debatida que es la naturaleza fija o indefinida de la relación laboral, por lo que el primer motivo tiene parcial acogida para rectificar la fecha de inicio de la relación laboral que es 1 de enero de 2000.
Se pretende en el segundo apartado del motivo destinado a la revisión fáctica la modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa.
"El actor inició su relación laboral con el Ayuntamiento de León, el 1 DE ENERO DE 2000 a través de un contrato por obra o servicio determinado, como Peón de servicios múltiples adscrito al Coto Escolar dependiente de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento, tras una convocatoria pública a propuesta del director del Coto Escolar, al inicio de las actividades de dichas instalaciones al reunir las condiciones de capacidad precisas y encontrase en situación de desempleo. Del mismo modo, se renovó su contratación de forma anual hasta el 2005. Posteriormente continuó prestando servicios laborales con las mismas condiciones hasta enero de
2.006 en que se suscribió el último contrato "hasta la provisión de la plaza mediante OPE. Desde 2005, sin formalizar nuevos contratos laborales, continúa de forma permanente prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de León como Peón de servicios múltiples, siempre adscrito al Coto Escolar. En abril de 2007 se reconoce su antigüedad en el Ayuntamiento y su tipo de contrato como "CONTRATADO OPE. Según informe aportado al expediente administrativo por la demandada, no consta expediente personal ni se ha localizado documentación alguna referente al proceso selectivo público, solicitada como prueba documental por el actor en su demanda, haciéndose contar en el informe: "En cuanto a la citada documentación debe tenerse en consideración que con motivo del gran incendio acaecido en el Edificio Ordoño II Ayuntamiento de León en agosto de 2012 iniciado en la Planta Tercera, donde se ubicaba la Sección de Personal una gran parte de la documentación administrativa fue destruida"
Se citan a efectos de revisión los docs. 12 a 17, pags. 35 a 62 del ramo de prueba del demandante y con tan extensa designación se pretende una revisión de la valoración de la prueba cuando atendiendo a las normas a las que nos referíamos en el precedente apartado resulta que la redacción propuesta nada añade al contenido del citado apartado pues primero se incluyen datos que figuran en el primero de los apartados fácticos y en el segundo se alude a que se encadenaron distintos contratos y la redacción alternativa los relaciona sin que sea relevante a efectos del fallo pues el efecto es el mismo, siendo lo determinante la pluralidad de contratos sin solución de continuidad y el reconocimientos de la condición de fijo discontinuo en 2013 que es lo que se recoge en tal hecho sin que la data de los contratos o las incidencias a que el recurrente alude...
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