STSJ Asturias 686/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2021
Fecha28 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00686/2021

RECURSO: P.O. Nº 213/2020

RECURRENTE: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. ABEL JAVIER CELEMIN LARROQUE

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SALAS

PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 213/2020, interpuesto por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Abel Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE SALAS representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Mercedes Gonzalo Pascual. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, anulando y dejando sin efecto el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 2.9.2020 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio pasado en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 1.4 del Ayuntamiento de Salas (Asturias) reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el BOPA nº 250, de 31 de diciembre de 2019.

Se señala en la demanda que estamos ante una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las previstas en el artículo 20.1, párrafo segundo A) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales LHL), aprobado por Real Decreto-legislativo 5/2004, de 25 de marzo, que en el presente caso grava el aprovechamiento especial, no la utilización privativa, que del dominio público del Municipio de la imposición realiza la recurrente con instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica (art. 20.3.k) LHL), cuyo régimen legal de cuantificación se contiene, en primer lugar, en el artículo 24.1.a) LHL. En conexión con lo anterior, el art. 25 LHL dispone que los acuerdos de establecimiento de tasas por el aprovechamiento especial del dominio público deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado del aprovechamiento de que se trate.

Sigue la demanda que el cuadro de tarifas de la tasa no se contiene en un Anexo de la Ordenanza Fiscal, sino que se incluye en el mismo art. 5, resultando que, según dichas tarifas, es de aplicación a las líneas de transporte de energía eléctricas aquí concernidas, las que discurren por Salas, el régimen de cuantificación correspondiente a las Instalaciones Eléctricas de Categoría Especial Tipo A1 y A2, a cuyo tenor

"TIPO A1: Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U 400 Kv. Doble circuito o más circuitos.

SUELO: 0,074€/m2(A) CONSTRUCCIÓN: 27,574€/m2 (B) INMUEBLE: 27,649€/m2 (A+B) RM 0,5 (A+B) x 0,5: 13,824 EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO: 17,704 m2/ml(C). VALOR DEL APROVECHAMIENTO 244,748 €/ml (A+B) x0,5xC. 5%TOTAL TARIFA: 12,237€/ml (A+B)x0,5xCx0,0.

TIPO A2: Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U 400 Kv. Simple circuito.

SUELO: 0,074€/m2(A) CONSTRUCCIÓN: 16,856€/m2 (B) INMUEBLE: 16,930€/m2 (A+B) RM 0,5 (A+B) x 0,5: 8,465 EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO: 17,704 m2/ml(C). VALOR DEL APROVECHAMIENTO: 149,868€/ml (A+B) x0,5xC. 5%TOTAL TARIFA: 7,493€/ml (A+B)x0,5xCx0,05".

Se indica que, en esencia, la fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (A+B), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (A+B) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de la construcción -valor de las instalaciones eléctricas- (B), y sobre ese valor del aprovechamiento o base imponible se aplica un tipo de gravamen del 5%, de cuya aplicación resulta la cuota tributaria.

Se añade que a la vista del transcrito régimen reglamentario de cuantificación de la tasa contenido en el artículo 5 de la Ordenanza fiscal, considerado a la luz del régimen legal aplicable ( arts. 24.1.a) y 25 LHL y 20.1 Ley 8/1989), estamos: (i) ante la insuficiente motivación de algunos de los criterios o parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa; y (ii) ante valores de los que resulta una cuantía de la tasa desproporcionada.

Se aduce que el valor de la construcción, utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado, cuantía de la tasa, es inválido por falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia (infracción de los arts. 24.1.a) y 25 LHL).

En relación a las fuentes señaladas en el informe técnico-económico, se indica que el mismo se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia del valor de la construcción, pero no llega a explicitar como se llega en concreto a los valores que figuran en el cuadro de tarifas contenido en el art. 5 de la Ordenanza Fiscal.

En el caso del valor de la construcción, el informe técnico-económico señala que es el valor de la inversión en la construcción de la instalación según su categoría y se remite a estudios de mercado realizados con valores reales de proyectos referidos a explotaciones de transporte, distribución y reparto de energía eléctrica, conducciones de gas y canalizaciones de agua; pero más allá de la cita genérica de la normativa, ni la Ordenanza Fiscal ni el informe técnico-económico concretan ni explican cómo se han obtenido esos valores.

Asimismo se alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial.

Se afirma en la demanda que el informe técnico-económico toma como base imponible el valor total del suelo que se dice ocupado como si la ocupación limitara en su totalidad su uso y disfrute, desconociendo que no se trata de una afectación directa del suelo sino de una servidumbre de vuelo (cable aéreo situado a unos 30 metros del suelo) que no supone el impedimento de uso del terreno sobrevolado.

Alega la demandante que "El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial".

En razón a ello, se señala, procede la declaración de nulidad del artículo 5 de la Ordenanza fiscal en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Se añade que el examen de la cuestión en el plano económico-financiero permite ver con total nitidez lo...

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