STSJ Murcia 422/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2021
Fecha12 Julio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00422/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001417

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001115 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. CARM

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TEARM, FRUTAS Y VERDURAS EL MONARCA, S.L.U.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO NIETO OLIVARES

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

RECURSO Núm. 1115/2019

SENTENCIA Núm. 422/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 422/21

En Murcia, a doce de julio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 1115/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 2.215,62 €, y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La mercantil FRUTAS Y VERDURAS EL MONARCA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 31 de agosto de 2018, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 51-00536-2017, interpuesta por FRUTAS Y VERDURAS EL MONARCA, S.L.U., frente a la liquidación núm. ILT 130240 2017 000300, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 2.215,62 €.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución del TEARM recurrida y con imposición de costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y tras evacuar el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 1 de julio de 2021, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 31 de agosto de 2018, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 51-00536-2017, interpuesta por FRUTAS Y VERDURAS EL MONARCA, S.L.U. frente a la liquidación núm. ILT 130240 2017 000300, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 2.215,62 €.

Alega la Administración regional recurrente, que el TEARM considera en su resolución que la fecha de interposición del recurso de reposición fue la de su presentación en formato papel y no la de su presentación por medios electrónicos.

Como motivo de impugnación esgrime precisamente la vulneración del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que este precepto ha introducido la obligación que afecta a determinados sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

En concreto el citado artículo establece lo siguiente:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica.

  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

    Agrega que, el apartado 3 de dicho artículo recoge la posibilidad de que las Administraciones Públicas establezcan reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

    Y, en este caso, sostiene que la mercantil interesada es una persona jurídica y, por lo tanto, está obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Igualmente que no cabe duda que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia es Administración Pública en cuanto se configura como organismo autónomo de los comprendidos en el artículo 39.1.a de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tal y como lo establece el artículo 26.1 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, que creó esta Agencia. Y, finalmente, también lo es el TEARM, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    Sostiene que esta obligación supone una novedad respecto al régimen previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, derogada por la ley 39/2015, que configuraba el uso de medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos (artículo 6), aunque también reconocía la posibilidad de establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas para las personas jurídicas y determinados colectivos de personas físicas (artículo 27.6).

    Y, establecida esta obligación, entra a examinar las consecuencias que lleva el incumplimiento de esta obligación.

    Así, mantiene que hasta la entrada en vigor de la ley 39/2015, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrollaba parcialmente la ley 11/2007, disponía en su artículo 32.3 las consecuencias del incumplimiento de la presentación telemática de las solicitudes, en los siguientes términos: " Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez y eficacia".

    De esta manera, a la vista de la citada redacción, concluye que, en caso de incumplimiento de la obligación de presentación a través de medios electrónicos, resultaba procedente requerir al interesado la subsanación, y que si éste subsanaba haciendo la presentación por medios electrónicos la primera presentación tendría validez y eficacia. En este caso, por tanto, se debería tomar como fecha de presentación la inicial, es decir, cuando se hizo en soporte papel.

    Reconoce que, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1671/2009 este era de aplicación a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, si bien considera que podría entenderse aplicable de forma supletoria a la Administración General y a sus organismos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al no existir norma autonómica al respecto, de acuerdo con la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución Española.

    Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, sostiene que se ha modificado el régimen, ya que el artículo 68.4 de esta establece que "s i alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación."

    De lo anterior infiere que se ha de requerir también al interesado que esté obligado a hacer la presentación por medios electrónicos y no lo haya hecho, pero en este caso, si se hace la subsanación a través de la presentación electrónica, se considerará en todo caso como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que haya sido realizada la subsanación.

    De esta manera, a partir de la ley 39/2015, a su juicio, el requerimiento se convierte más bien en una mera información o recordatorio de la obligación de presentación telemática, sin que la presentación por medios no electrónicos produzca efecto alguno, aunque...

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