SAN, 8 de Julio de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3536
Número de Recurso278/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000278 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01722/2018

Demandante: PROMOCIONES NUEVA ALFA DOS 008 SL Y UNGRIA RENTA SL

Procurador: D. IÑIGO SAINZ MILLÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 278/2018, seguido a instancia de PROMOCIONES NUEVA ALFA DOS 008 SL Y UNGRIA RENTA SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Iñigo Sainz Millán y asistido por Letrado D. Fernando Castromill Lassala, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (RG 3545/14 y 3578/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 950.319,99 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2010, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 12 de julio de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Se admitió y práctico la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 12 y 27 de noviembre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 24 de junio de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (RG 3545/14 y 3578/14), que desestimó los recursos interpuestos contra la liquidación del IS ejercicios 2007 y 2008 y el acuerdo de resolución de terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción -pp. 2 a 5-.

  2. - Nulidad de la resolución por estar cesados los vocales del TEAC -pp 5 y 6-.

  3. - Omisión del trámite de alegaciones del procedimiento inspector -pp 6 a 9-.

  4. - Procedimiento de tasación pericial contradictoria -pp. 9-.

  5. - Notificación de la liquidación -pp. 10-.

  6. - Escisión -pp. 10 a 31-

  7. - Valoración de los bienes -pp.31 a 36-.

  8. - Error de cálculo en la liquidación -pp 36 y 37-.

    SEGUNDO.- Sobre la interrupción injustificada del procedimiento inspector por más de seis meses: prescripción.

    A.- Sostienen las demandantes que todas las actuaciones del procedimiento inspector del 19/04/2012 al 15/01/2013, son meras actuaciones de aportación de documentos que, en su opinión, no suponen realmente actuaciones inspectoras. En especial califica como diligencias de argucia las nº 3 y 4.

    El TEAC contesta a tales argumentos en las pp. 11 y ss.

    B.- En el fondo, lo que está sosteniendo la recurrente es que la totalidad de las diligencias realizadas entre el 19 de abril de 2012 y el 15 de enero de 2013, son diligencias de argucia.

    La STS de 18 de julio de 2009 (Rec. 1627/2003 ), afirma que " aunque no exista una definición de las denominadas "diligencias argucia", es decir, diligencias dictadas con el único objetivo de interrumpir el plazo de prescripción, esta Sala ha señalado cuales son las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptiva. Así, "sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata" - STS de 11 de febrero de 2002 , 17 de marzo , 13 y 26 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 y 6 de abril de 2009 -".

    La determinación de cuando existe una " actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria", deberá realizarse caso por caso, con el fin de determinar si " efectivamente tienen o no dicha naturaleza - STS de 13 de febrero de 2007, 17 de marzo, 28 de abril y 23 de junio de 2008- ".

    C.- Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, la Sala, tras analizar las actuaciones inspectoras, llega a la conclusión de que no existen diligencias de argucia en el presente caso.

    Así, el 19 de abril de 2012, se comunicó el inicio de las actuaciones inspectoras y se requirió a la demandante para que aportarse determinados documentos.

    En la diligencia nº 1, de 10 de mayo de 2012, se aportó dicha documentación y se citó a la recurrente para el día que se determinase telefónicamente.

    En la diligencia nº 2, de 10 de julio de 2012, se hace constar que continúan las actuaciones y que se procederá a realizar una nueva cita por vía telefónica. Consta que se portan cuadros de amortización de un inmueble, pues antes, el 21 de junio de 2012, se había requerido a la demandante, como sucesora de la inicialmente inspeccionada a la aportación de dicho cuadro. Hay pues actuaciones directamente dirigidas a la liquidación.

    En la diligencia nº 3, de 11 de julio de 2012, en la que simplemente consta que se continúan las actuaciones. Si bien, la recurrente aporta una escritura de cesión de parte de un solar, directamente relacionada con la liquidación. Se dice que se fijará nueva fecha para una nueva comparecencia por vía telefónica.

    El 19 de diciembre de 2012, se remite comunicación a la empresa con el fin de que remita determinados cuadros de amortización, justificación por el cual los inmuebles continúan a nombre de la sociedad disuelta, justificación de las razones por la que la disolución de la sociedad PROMOCIONES ALFA 87 SL no se produjo en el momento de la escisión y no se produjo el cierre contable y la explicación sobre el motivo económico de la escisión. La recurrente dice que se trata de una comunicación de "argucia", pero no razona el por qué de tal afirmación y, desde luego, la Sala no aprecia que estemos ante una mera comunicación dilatoria, sino que, lejos de ello, se está pidiendo información directamente relacionada con la liquidación.

    La siguiente diligencia, la nº 4, se produjo el 15 de enero de 2013, y en ella se aportó la documentación requerida en la comunicación de 2012.

    Basta con la lectura de lo descrita para concluir que, en contra de lo afirmado por la recurrente, las diligencias no pueden ser calificadas de "argucia" y, en especial, la comunicación de 19 de diciembre de 2012, pues todas las actuaciones inspectoras cumplen con los requisitos exigidos por la STS de 18 de julio de 2009 (Rec. 1627/2003 ) y 24 de noviembre de 2015 (Rec. 2227/2013 ) y contienen una " actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria".

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Nulidad de la resolución por estar cesados los vocales del TEAC.

    A.- Razona la recurrente que el art 6.3 Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, dispuso que: " El Tribunal Económico-Administrativo Central estará integrado por su Presidente, con rango de Director General....; el Secretario General, con nivel orgánico de Subdirector General y los vocales, con nivel orgánico de Subdirector General, cuyo nombramiento ha de efectuarse mediante real decreto..". Se afirma que de esta forma se produjo el cese de todos los vocales del TEA y no fue hasta el 7 de julio de 2018, cuando se publicó en el BOE el nombramiento del os nuevos vocales mediante RD 83672018 y 620/2018 -en este último RD se nombró al Presidente del TEAC-. Por lo que en opinión de la recurrente, las resoluciones dictadas entre el 28 de julio de 2017 y julio de 2018 son nulas.

    B.- Pero, como con acierto señala la Abogacía del Estado, omiten la recurrente que la Disposición Transitoria Tercera del RD 769/2017, dispone que: " con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del TEAC, entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto de los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto, mantendrán sus funciones los actuales vocales".

    Precisamente, en aplicación de la citada Disposición, esta Sala ha venido...

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