SAN, 8 de Julio de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3535
Número de Recurso541/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000541 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04277/2018

Demandante: LLANERA, S.L.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 541/2018, se tramita a instancia de la entidad LLANERA, S.L., representada por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de abril de 2018, reclamación NUM000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por LLANERA, S.L., como sociedad absorbente de LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L.U., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación número NUM001 interpuesta frente al Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 e importe de 2.852.022,04 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Continuado el proceso por sus trámites, hallándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 1 de Julio de 2021, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO .- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 2.852.022.04 euros.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de abril de 2018, reclamación NUM000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por LLANERA, S.L., como sociedad absorbente de LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L.U., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación número NUM001 interpuesta frente al Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 e importe de 2.852.022,04 euros.

SEGUNDO.-Antecedentes de hecho relevantes.

Son hechos acreditados en autos de interés para el presente recurso los siguientes:

  1. - El 28-03-2007 se otorgó ante Notario de Valencia escritura pública de fusión por absorción de REVA, REGADIOS Y ENERGIA DE VALENCIA SA (absorbida), y LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL (absorbente). En el momento de la fusión se acordó la retroacción contable de la operación a 30-06-2009.

  2. - Como consecuencia de dicha retroacción contable, LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SLU incluye en su cuenta de Pérdidas y Ganancias los resultados de la transmisión inmobiliaria realizada por REVA a las entidades GENERAL DE NEGOCIOS 21 SL y NOU LITORAL SL en el ejercicio 2006.

  3. - En relación con la operación de compraventa a NOU LITORAL SL., cabe destacar que con anterioridad, concretamente el 18-11-2006, se firmaron tres contratos privados. En dos de estos contratos interviene LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA SL, además de REGADIOS Y ENERGIA DE VALENCIA SA y NOU LITORAL.

  4. - En ejercicio de esta opción de compra y según escritura de fecha 27-12-2006, NOU LITORAL SL vende a LLUEI la participación indivisa del 6,15 % de 224 fincas con reserva del derecho de superficie que había comprado a REVA unos días antes a 40.000 euros/hanenegada. En la escritura consta la forma de pago.

  5. - REVA procede a contabilizar inicialmente el 01-12-2006 el beneficio procedente de la venta de los inmuebles. Posteriormente, como consecuencia de la fusión realizada en el ejercicio 2007, pero con retroacción contable a 2006, el 31-12 2006 REVA REGADIOS Y ENERGIA DE VALENCIA SA elimina el impacto de los resultados de la venta de terrenos analizada en su cuenta de Pérdidas y Ganancias, traspasándolos a una cuenta de Resultados de Fusión.

  6. - En esa misma fecha, LLUEI (absorbente), recoge en su cuenta de Pérdidas y Ganancias el resultado de dicha operación. El cálculo del beneficio obtenido y su imputación en Sociedades fue: Resultado venta (beneficio: 40.166.093,17 euros).

  7. - En la declaración del IS del ejercicio 2006 LLUEI procedió a realizar un ajuste extracontable de -34.922.308,70 euros.

  8. - Dado que en el ejercicio 2007, LLUEI realiza cobros por un importe de 44.390.640,00 €, procede un ajuste positivo del resultado contable en un importe de 19.013.480,29 €.

  9. - Las actuaciones inspectoras se iniciaron a las 10:00 horas del 29-07-2009, por comparecencia de la Inspección en las oficinas del obligado tributario, según consta en la diligencia nº 1 extendida ese mismo día.

  10. - La Sra. Matilde atendió las actuaciones relacionadas con la devolución de IVA de 2008, iniciadas mediante comunicación de fecha 12-06-2009, negándose a la presencia de la Inspección en relación con el inicio de actuaciones inspectoras referentes a los conceptos objeto de ampliación (IS 2005 a 2007, e IVA 07/2005 a 12/2007), negativa que se realizó a las 14:40 horas pues se encontraba a la espera de recibir instrucciones de su asesor fiscal. Anteriormente, el asesor fiscal (Sr. Ramón), indicó por teléfono a la Inspección que recibirían las comunicaciones de inicio en la recepción de las oficinas del obligado tributario.

  11. - A las 23:36:27 horas del día 25/07/2008, el obligado tributario presentó una primera declaración, reconociendo una base imponible negativa por importe de 80.166.351,08 euros.

  12. - Con posterioridad a las 13:20:16 horas del 29/07/2009, una vez iniciado el procedimiento inspector, presentó declaración complementaria, declarando un ajuste positivo del resultado contable por importe de 19.013.480,29 euros, lo que implicaba que la base imponible negativa pasaría a ser de 61.152.870,77 euros.

  13. - En su declaración por el IS de 2006, Llanera Urbanismo e Inmobiliaria SLU, incluyó como gastos deducibles 62.624.164,51 euros, en concepto de "Disminución valor cartera REVA y reflejo coste venta terrenos" a dicho gasto. La Inspección no consideró que fuesen gastos deducibles de dicho ejercicio con base en que la retroacción contable, y por ende fiscal, es una cuestión jurídica distinta de los efectos jurídicos de la fusión.

    Asimismo, la Inspección consideró, en lo que afecta al presente recurso, la existencia de una infracción tributaria, contemplada en el artículo 195 LGT, por improcedente determinación de una Base Imponible Negativa por importe de 19.013.480,29 euros, iniciándose actuaciones de comprobación e investigación, y como consecuencia de las mismas extendiéndose acta de disconformidad por el concepto IS 2007, en fecha 11 de septiembre de 2012.

  14. - Finalmente, como consecuencia de los hechos descritos se acordó imponer a la aquí recurrente una sanción pecuniaria por importe de 2.852.022,04 euros, por infracción tributaria grave del artículo 195.1 LGT, consistente en determinar o acreditar improcedentemente en el IS del ejercicio 2007 bases negativas a compensar en declaraciones futuras del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo sancionador, de fecha 1 de marzo de 2013, fue notificado en fecha 4 de marzo de 2013.

  15. - Tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo de imposición de sanción fueron recurridos ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV), que resolvió de forma acumulada ambas reclamaciones, archivando la reclamación relativa a la liquidación, al haber manifestado la recurrente su renuncia por satisfacción extraprocesal, y confirmando el acuerdo de imposición de sanción impugnado.

  16. - Contra dicha resolución del TEARCV se interpuso recurso de alzada ante el TEAC en relación con la sanción del IS del ejercicio 2007, que ha sido desestimado por la resolución de fecha 05/04/2018 que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    TERCERO.- Motivos recursivos de la parte demandante y oposición de la Abogacía del Estado .

    Las cuestiones planteadas en la demanda, con profuso desarrollo argumental, podemos sintetizarlas en las siguientes:

  17. - "Improcedencia de la sanción impuesta al no quedar soportada legalmente por la administración, como consecuencia de la ausencia de aportación de un expediente...

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