STSJ Extremadura 328/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2021
Fecha08 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00328/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 328/21

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres a ocho de Julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 68/21, promovido por el Procurador D. Ramón Portero Toribio, en nombre y representación del Dª. Milagrosa, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución de 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que estimó en parte la reclamación económico- administrativa números NUM000 y la nº NUM001 respecto de los acuerdos de liquidación y sanción de fecha 20 de septiembre de 2018, practicados por la Inspectora Coordinadora de la AEAT en Extremadura.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución de 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura , que estimó en parte la reclamación económico-administrativa números NUM000 y la nº NUM001 respecto de los acuerdos de liquidación y sanción de fecha 20 de septiembre de 2018, practicados por la Inspectora Coordinadora de la AEAT en Extremadura. El TEAR acordó que la comprobación de valores realizada, era insuficiente, y por ello anuló los actos impugnados, para realizar una adecuada motivación.

Con fecha posterior a la resolución combatida, resulta que con fecha 18 de febrero de 2021 se confirmó el valor declarado de los inmuebles. Esta Resolución se dicta en el procedimiento iniciado por los donatarios, por la liquidación del Impuesto sobre Donaciones, en el que el TEAR anuló las liquidaciones ordenando retroacción del procedimiento para nueva valoración, dictándose por fin la Resolución en febrero de 2021, aceptando el valor de los bienes declarados por el contribuyente.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centraba en dos cuestiones, de una parte la nueva valoración suficientemente motivada del valor de los inmuebles donados, lo cual ha quedado resuelto por la propia conducta de la Administración Tributaria, que a efectos del impuesto de donaciones aceptó los valores declarados. Según la propia Ley del Impuesto, cuando se trata de una transmisión lucrativa, se tomará como valor de transmisión, ex art. 36 de la Ley, el importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. Zanjada ya la cuestión del valor de los bienes, resta por abordar la segunda de las cuestiones planteadas por la actora, que pretende un pronunciamiento que afirme que aunque en el caso de salida de un bien del patrimonio de las personas, no se produzca una pérdida patrimonial por su valor actual de mercado, pero que sí se puede generar tanto una pérdida como una ganancia por la diferencia entre ese valor y el de adquisición, y que la ganancia y la pérdida se pueden compensar. Aporta en apoyo de su pretensión una Resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2019 que así lo considera, en base a que es cierto que el párrafo 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto 35/2006 dispone que no pueden computarse como pérdidas las debida a transmisión lucrativa pero que tal precepto ha de ser interpretado de manera sistemática, y con arreglo a la lógica y a la equidad, ya que desde un punto de vista económico toda transmisión económica supone una pérdida patrimonial, pero fiscalmente la operación puede dar lugar a una pérdida o a una ganancia patrimonial según que el valor de adquisición sea mayor o menor respectivamente que el determinado en la transmisión lucrativa a efectos del Impuesto de Sucesiones. La interpretación teleológica adecuada para el TEAR de Valencia se encuentra en la concordancia con los principios constitucionales y muy especialmente con el de capacidad contributiva y con el de equidad.

Lo que regula la Ley en concreto es: El art. 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF define a las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El art. 34.1 de la Ley del IRPF identifica el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, tanto en el supuesto de transmisión onerosa como en el de transmisión lucrativa, con la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos transmitidos.

Cuando se trata de una transmisión lucrativa, se tomará como valor de transmisión, ex art. 36 de la Ley, el importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Ahora bien, en el caso aquí revisado, debe considerarse que el apartado 5 del artículo 33 exige que no se computen como pérdidas patrimoniales, entre otras, "Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades".

Y, a la vista del art. 33.5.c de la Ley del IRPF , esa pérdida patrimonial que, si se quiere desglosar, comprende tanto la pérdida económica que se produce por la salida del elemento donado del patrimonio del donante, como la diferencia entre el valor de transmisión de lo donado y su valor de adquisición, no debe computarse a efectos de determinar la base imponible del IRPF . Si el legislador hubiese querido computar alguna de aquellas fracciones de la...

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