STSJ Extremadura 311/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución311/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00311/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 311/2021

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 24 de 2021, promovido por el Procurador Sr. Redondo Miranda, en nombre y representación de D. Justiniano, D. Leandro, D. Luis y D. Matías, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de octubre de 2020, dictadas en Reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, en relación a Responsabilidad Solidaria.

Cuantía: 119.085,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente la prueba documental obrante en autos, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Redondo Miranda formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Justiniano, D. Leandro, D. Luis y D. Matías, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx en adelante) de 29 de octubre de 2020, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los Acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La parte actora alega que no concurren los requisitos para aplicar el artículo 43.1 b) LGT, en cuanto que no ha existido falta de diligencia por parte de los administradores que haya dado lugar al impago o contribuido al mismo y, además, existe una incorrecta declaración de fallido del deudor principal, ya que poseía dos fincas gravadas con hipoteca, pero sin que se especificara el importe de las mismas. Igualmente, sostiene la prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, en cuanto que la última actuación relevante fueron las actas finales de 2012 y también hubo una paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado y del TEAREx, interesa la desestimación del recurso porque el Acuerdo de derivación de responsabilidad expone de forma detalla los motivos por los que se entiende que se dan los requisitos del artículo 43.1.a) y b) LGT, ya que los recurrentes eran miembros del Consejo rector de la sociedad cooperativa deudora y la misma cesó su actividad en 2014 sin que se instara su disolución o declaración de concurso de acreedores. También sostiene que las fincas que poseía la sociedad deudora no eran suficientes para cubrir la deuda existente, más al estar gravadas con otras cargas. Por último, respecto de la prescripción, manifiesta que tanto en 2014 como en 2017 se notificaron diligencias de embargo, por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años y la paralización de las actuaciones inspectoras no fue imputable a la AEAT, sino a los recurrentes.

SEGUNDO.- Pese a que los demandantes alegaron el tema de la prescripción y de la paralización de las labores inspectoras en último lugar, en el presente caso se van a resolver las mismas en primer término, en cuanto que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.

Así pues, el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: " El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

Resulta necesario resaltar el hecho de que los actores sólo han hecho mención a esta causa de forma genérica, sin motivar la misma más allá de alegar que la fecha final de las actas es de 2014 y la propuesta de declaración de responsabilidad se notifica a los recurrentes el 16 de febrero de 2018. Al respecto, como bien se indica en la contestación a la demanda, existe una diligencia de embargo de un bien inmueble de la actora de fecha 3 de febrero de 2017. No obstante, no puede obviarse que dicha diligencia es reiterativa de la practicada el 1 de abril de 2014, ya que se refiere al mismo inmueble (CL Acero S/N 1 06220 Villafranca de lo B Badajoz). Como bien manifiestan los demandantes, la notificación del Acuerdo del inicio de derivación de responsabilidad, de fecha 8 de febrero de 2018, se les notificó el 16 de febrero de 2018, por lo que, aún tomando la diligencia de embargo de 1 de abril de 2014, no existiría prescripción al no haber pasado los cuatro años previstos legalmente.

Del mismo modo, debe rechazarse la supuesta paralización de las actuaciones inspectoras, ya que, en relación al IVA e IS de los períodos 2008 a 2009, las actuaciones comenzaron el 23 de mayo de 2012 y finalizaron el 29 de noviembre de 2012, habiéndose producido una dilación de 76 días por causa...

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