STSJ Castilla-La Mancha 152/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución152/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00152/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 530/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 152

En Albacete, a 21 de junio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 530 /2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Inés García de la Cruz, en nombre y representación de Dº Eulogio, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del Sr. Letrado del Estado, sobre IRPF; siendo ponente en El Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dº Eulogio se presentó recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecja 7 de junio de 2019, por la que se estima la reclamación económica-administrativa nº NUM000, ANULANDO el Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Guadalajara, que desestimo la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes relevantes del expediente administrativo:

  1. - El actor formuló en fecha 18-05-12015 tres solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones relativas a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 del IRPF. En las citadas solicitudes interesaba la aplicación de la exención de tributación de los rendimientos del trabajo personal a que se refiere el artículo 7.p) de la Ley del IRPF como consecuencia de trabajos realizados en el extranjero con una duración de 62 días, 63 días y 69 días respectivamente. Junto a cada una de las citadas solicitudes se acompañaba un certificado emitido por la entidad PANAIR LINEAS AEREAS S.A., en el que se recoge el número de días desempeñado en el extranjero dentro de cada una de las anualidades .

  2. - Acordado el traslado de la propuesta de resolución, por el actor se formularon tres escritos de alegaciones frente a la misma:

  1. En el caso del escrito del ejercicio 2010, se procede a destacar que junto a los días reclamados, también pueden identificarse otros 69 días que se corresponden bien con vuelos que o bien salen, llegan o pasan por España, periodos de Estos, vuelos posición comercial, vuelos posición compañía, ejercicios de simulación obligatorios en Manchester, periodos de imaginaria o Standby, recogiendo expresamente en la solicitud, que se proceda a la devolución de cantidad correspondiente al IRPF de ese ejercicio correspondiente a los 132 días (63+69) días. Se acompaña un nuevo certificado de la entidad Pan Air y documentos denominados "fligt report-parte de vuelo".

  2. En los escritos relativos a los ejercicios 2011 y 2012 se procede a recoger simplemente que los días son 148 y 161 respectivamente, sin que en el suplico de su solicitud se realice mención alguna a los días en que se solicita la rectificación. En este caso se adjunta un resumen de actividad.

  3. Con ocasión de la reclamación económico-administrativa, la parte actora destaca como antecedentes su condición de trabajador de la empresa Pan Air Líneas Aéreas, La realización de actividad laboral en el extranjero durante un periodo de AÑO 2010: 132 días, AÑO 2011: 148 Días y AÑO 2012: 161, días, según se acredita en los resúmenes de actividades, los cuales están adjuntos al expediente. La empresa PAN AIR (residente), resta servicios a la matriz TNT EXPRESS (no residente).

  4. La resolución dictada por el TEAR procede a acordar estimar la reclamación, anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que este Tribunal "dicte Sentencia por la que declare la lesión de los derechos de esta parte y por ende se declare no ajustada a Derecho la Resolución impugnada en este procedimiento, y por ende acuerde conceder la rectificación de las declaraciones del IRPF 2010 ,2011 y 2011 e la cantidad de 132, 148 y 161 días respectivamente, con expresa condena en costas de la contraparte".

Una vez que la resolución impugnatoria es estimatoria, entiende la parte que no lo es en su integridad en la medida en que en los antecedentes de hecho segundo recoge los días solicitados inicialmente, pero es lo cierto que por su parte se procedió a ampliar el número de días solicitados en fase de alegaciones y en la propia reclamación económico administrativa, entendiendo que respecto a los días adicionales solicitados concurren los mismos presupuestos legitimadores.

TERCERO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, destacando en particular que debe atenderse a la tramitación del procedimiento administrativo y objetivar que el acto no formuló en su petición inicial los días posteriormente reclamados, ni acompañó la documental que los justificaba, siendo lo cierto que, sin perjuicio de las alegaciones contenidas en el escrito de alegaciones, es lo cierto que en ningún momento llegó a rectificar las solicitudes.

En segundo lugar se opone a que los denominados "días incompletos", que se solicitaron por primera vez en el trámite de alegaciones puedan tener el mismo tratamiento que los reclamados inicialmente, por no concurrir el criterio de que se traten de trabajos que se hubieran prestado de manera efectiva en el extranjero, citando como soporte el contenido de las sentencias dictadas por el TSJ de Galicia número 33/2017 de 1 de febrero y del TSJ de Madrid de fecha de 17 de julio y de 16 de octubre de 2019.

CUARTO

A la hora de abordar la presente controversia es oportuno comenzar señalando que las partes asumen que en el presente caso la resolución impugnada procede a realizar una efectiva estimación parcial de la reclamación económico administrativa, pese al tenor de su parte dispositiva, donde se limita a anular la resolución impugnada, y ello en base al contenido de su antecedente segundo, donde identifica la petición inicial del actor y no las posteriores modificaciones. La existencia de esa estimación parcial, pese a la literalidad del acuerdo, no resulta controvertida y justifica la propia existencia de la presente Litis, por lo que será asumida por este Tribunal.

Planteado por tanto el debate en los extremos referenciados en los fundamentos precedentes, comenzaremos con el análisis del problema relativo a la modificación de la petición que tuvo lugar entre la petición inicial, el trámite de alegaciones y la reclamación económico administrativa.

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dedica su capítulo III a establecer las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, dedicando el artículo 96 a los trámites de audiencia y alegaciones, señalando el primero de sus aparatados:

Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.

En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas.

En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria notificará al obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Asimismo, en el Título IV, dedicados a las actuaciones y procedimiento de gestión tributaria, dedica el artículo 127 a la tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, señalando en su...

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