SAP Barcelona 419/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución419/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170036782

Recurso de apelación 1048/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1070/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012104819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012104819

Parte recurrente/Solicitante: Florencia

Procurador/a: Santiago Cordoba Schwaneberg

Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Mario Andrades Nieto

SENTENCIA Nº 419/2021

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 06 de julio de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.070/17 sobre cobro de lo indebido seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona por demanda de DOÑA Florencia, representada por el Procurador sr. Córdoba y asistida por el Letrado sr. Gallegos, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador sr. Ruiz y defendida por el Abogado sr. Andrades, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de julio de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.070/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona recayó Sentencia el día 5 de julio de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr. Córdoba Schawaneberg en nombre y representación de Dª Florencia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente a ella. Todo ello con condena en costas a la parte actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidas las actuaciones en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 30 de junio de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Florencia CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2.019 .

La súplica del escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la parte actora obra al folio 141 vuelto de la causa y tiene el siguiente tenor literal: " SOLICITO: La anulación de la sentencia impugnada nula de pleno derecho, ordenando al juez a quo dictar otra que cumpla con los requisitos de motivación, exhaustividad y congruencia" . Lo hemos transcrito en su integridad porque constituye el marco infranqueable de nuestra competencia revisora. A él nos debemos ceñir de manera ineludible por razones de congruencia atendido el principio dispositivo que rige el presente proceso civil en el que no existen intereses superiores dignos de protección of‌icial ( arts. 19.1, 218.1 y 465.5 LECivil). Si esto es así, a los efectos de delimitar el objeto de la segunda instancia jurisdiccional, constatamos al igual que ocurría en el Rollo 665/19 de esta misma Sección (escrito de interposición del recurso suscrito por la misma defensa letrada):

  1. En sentido positivo, que únicamente deberemos examinar si la Sentencia recurrida infringió los deberes de congruencia y motivación causantes de indefensión en los que la apelante funda su petición de nulidad conforme a los arts. 225.3º y 227.1 LECivil advirtiendo que, en caso de prosperar, en ningún caso la solución sería la propuesta por aquélla: a diferencia de lo previsto en el art. 476.2 LECivil para el recurso extraordinario por infracción procesal, en el ordinario de apelación, de haberse cometido las infracciones procesales alegadas al dictar sentencia en primera instancia, correspondería a este Tribunal revocar ésta y resolver sobre la cuestión objeto del proceso, siempre claro está que se hubiere postulado por la apelante ( art. 465.5 LECivil), lo que no fue el caso.

  2. Precisamente por ello quedan fuera de nuestro conocimiento, por omisión en la súplica del escrito de interposición del recurso -de manera subsidiaria para el caso de rechazo de la nulidad postulada-, la revisión

de la decisión del Juzgado de desestimar la acción de cobro de lo indebido ejercitada por la recurrente en su demanda.

En cualquier caso, y aunque sea a mayor abundamiento, la Sala comparte plenamente los razonamientos que llevaron al Juzgado al rechazo de la referida pretensión. A la vista de lo actuado coincidimos en la falta de concurrencia de los elementos estructurales de dicho cuasi contrato (arts. 1.089 y 1.895 CCivil), en particular: 1º) la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial, generador de un enriquecimiento injusto a favor de BBVA y 2º) el error en quien realiza el pago sobre la existencia de su obligación ( SsTS de 21/11/57, 24/4/76, 30/9/87, 30/9/09 y 176/18 de 3 de abril):

  1. - El contrato de dación en pago celebrado en fecha 16/7/13 (documento 12 de la contestación), por cuya virtud la sra. Florencia hizo entrega a BBVA del dominio que ostentaba sobre el inmueble sito en Barcelona, c/ DIRECCION000 NUM000, tenía como causa la extinción de las deudas que pesaban sobre el patrimonio de la primera por un importe, reconocido por ella en la estipulación primera, de 128.271,7€ (folio 83 vuelto).

    La obligación de mayor entidad económica -126.336,14€- derivaba del incumplimiento por la sra. Florencia de las prestaciones asumidas en el contrato de préstamo suscrito con BBVA en fecha 11/7/06 -novado el 28/4/08- y que había originado el proceso de ejecución hipotecaria 1.295/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona: en fecha 28/8/12, con amparo en la cláusula 6ª bis inserta en el título y el art. 693 LECivil, en la redacción entonces vigente, la prestamista dio el contrato por vencido anticipadamente (folio

    56). Es importante remarcar que la validez del vencimiento anticipado no fue cuestionada por el Juzgado de la ejecución desde la perspectiva de la abusividad regulada en la normativa tuitiva de los consumidores y en el momento actual, materializada la entrega del bien hipotecado a la acreedora, habría precluido esa posibilidad (parágrafo 32 STJUE de 26/1/17, D.T. 4ª.2.III Ley 1/13 de 14/5 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, SsTC 31/19 de 28/2, 30/20 de 24/2 y 140/20 de 6/10 y STS nº 463/19 FJ 8º.11).

  2. - Descartado que la transmisión patrimonial a favor de BBVA careciera de justif‌icación jurídica, descartamos igualmente que la sra. Florencia al otorgar la dación en pago actuara en la creencia errónea de que no debía más que las cuotas vencidas del préstamo hipotecario: - en el referido proceso ejecutivo dispuso de asistencia letrada que en su escrito de oposición llegó a proponer, por el montante de la deuda y la valoración del inmueble gravado, que la adjudicación de éste a la ejecutante debía comportar la extinción completa de aquélla (alegación 3ª al folio 48), efecto logrado mediante la dación en pago que ahora combate con infracción del art. 111.8 CCCat. y - pendiente el proceso de ejecución hipotecaria contra su vivienda, fue la sra. Florencia quien, contando en todo momento con el asesoramiento de la Plataforma de Afectados por...

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