SAP Tarragona 325/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución325/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188105740

Recurso de apelación 791/2019 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 264/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012079119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012079119

Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel

Procurador/a: Marta Sole Llopis

Abogado/a: MARÍA ELENA GUASCH CUNILLERA

Parte recurrida: Juan Pablo

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES

SENTENCIA Nº 325/2021

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 1 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 791/2019, interpuesto en representación de DON Jesus Miguel, como demandanteapelante, representado por la procuradora Doña Marta Solé Llopis y defendido por la letrada Doña María

Elena Guasch Cunillera, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 264/2018, en que consta como parte demandada y apelada DON Juan Pablo, representado por la procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendido por el Letrado Don Manuel Ramón Fuentes, vengo a dictar esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel y por ello debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Juan Pablo DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jesus Miguel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado al demandado personado DON Juan Pablo, impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección en fecha 2 de octubre de 2019, se ha señalado vista para el fallo de la Sala, constituida con un solo Magistrado, el 1 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expuso en la demanda que el actor, en base al anuncio acompañado a la demanda, que aludía a que una furgoneta Nissan, matrícula .... VPR, se encontraba en buen estado, aunque se advertía que le costaba arrancar y necesitaba una puesta a punto, adquirió en contrato de 15 de diciembre de 2017 el citado vehículo al demandado Don Juan Pablo por la suma de 4.500 euros (aunque el precio inicialmente anunciado era de 5.800 euros). Los documentos relativos al vehículo no fueron entregados hasta después de la venta. Pese a que se indicaba que no pesaba sobre el vehículo ninguna carga, limitación de disposición o gravamen, se advirtió, cuando después de la venta se facilitó la documentación, que el vehículo había pasado la última ITV el 2 de junio de 2017, con lo que había caducado el 2 de diciembre de 2017, antes de la venta. El vehículo se vendió sin dicha revisión ocultando deliberadamente tal circunstancia al comprador y actuando el vendedor con mala fe y engaño. El mismo día de la venta el vehículo fue llevado al taller para acometer la puesta a punto y solucionar el problema del arranque y para su preparación para superar la ITV, siendo que en el taller le dijeron al actor que todo el motor y el sistema eléctrico no funcionaban, valorándole en más de 5.000 euros el coste de la reparación. El 19 de diciembre de 2017 ya se habían abonado al taller 2.300 euros, de los cuales 1.600 euros se destinaron a la compra de un motor completo en Barcelona. Se entregaron al taller otros 500 euros y se le abonó una factura de 430,22 euros. Con lo que a fecha de la demanda y no habiéndose cubierto el presupuesto, ya se habían abonado al taller 3.230 euros. Se efectuó reclamación del importe del presupuesto que se acompaña a la demanda por la suma de 5.560,83 euros y se reseñó que, si bien el vehículo había pasado la ITV el 6 de marzo de 2018, seguía en el taller y no había podido ser utilizado por no haberse podido pagar la totalidad de la reparación. El declarante nunca ha puesto en circulación el vehículo y el demandado reconoció en una conversación vía WhatsApp que el motor no estaba en buenas condiciones. Se publicitó el vehículo de manera engañosa cuando al entrar el mismo en el taller se comprobó el fallo total del motor. Actuó el vendedor con dolo y mala fe entregando la documentación después de la venta y ocultando que la ITV había caducado. El ocultar que el vehículo no tenía pasada en regla la ITV fue una actuación dolosa del vendedor para ahorrase el pago de más de 5.000 euros que supondría pasar la ITV, como así se presupuestó al actor. Se ejercitaron cumulativamente una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del Código y una acción de saneamiento por vicios ocultos en la modalidad de " quanti minoris", de acuerdo con el art. 1484 y concordantes del Código Civil, peticionando la cantidad de 5.560,83 euros, importe del presupuesto aportado del taller, que comprendía la reducción o descuento del precio de compra y el importe de todas las reparaciones que se habían tenido que realizar para poder pasar la ITV, la cual correspondería haber realizado al vendedor. Subsidiariamente se peticionó se indemnizasen los dos conceptos citados en la cantidad que determinase el perito judicial cuyo nombramiento se instaba, con devengo, en caso de estimación de la pretensión principal o subsidiaria, de los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Al contestar la demanda el demando negó engaño alguno, dolo o mala fe. El actor fue advertido que compraba una furgoneta con 14 años de antigüedad y más de 200.000 kilómetros. El actor tuvo ocasión de probarla y fue acompañado de un mecánico amigo suyo. Sabía perfectamente que la furgoneta tenía pendiente de pasar la ITV, como adveraban las conversaciones de WhatsApp aportadas. Se invocó la existencia de un pacto contractual que exoneraba al vendedor de responsabilidad por los vicios o defectos que surgieran con

posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tuvieran su origen en dolo o mala fe, lo cual no se había demostrado de ninguna forma. No se aclaraba la acción que se ejercitaba, peticionando el importe de

5.560,83 euros que no se correspondía con una reparación efectuada, reseñando que esa suma respondía a la reducción del precio de la venta que no se concretaba y a las reparaciones para pasar la ITV, que tampoco se especif‌icaban, siendo que la petición subsidiaria remitiéndose a un informe pericial contradecía el art. 219 de la LEC. El actor tenía la posesión del vehículo unos cinco días antes de f‌irmarse el contrato y la parte demandada no incurrió en engaños en el anuncio publicitario, pues ya advirtió que había un fallo en el motor y que precisaba de una puesta a punto. El no haber pasado la ITV no signif‌icaba que el vehículo tuviera alguna carga, gravamen, limitación de disposición o sanción, como se pretendía, siendo además esta circunstancia plenamente conocida por el actor. No puede exigirse responsabilidad cuando no hay diligencia del comprador en la realización de una mínima comprobación del estado del vehículo, siendo que quien compra un vehículo con los kilómetros y la antigüedad del de autos, debe asumir el desgaste de sus piezas y mecanismos. Se negó que la furgoneta se encontrase en el taller PNEUMÀTICS SANT JORDI, sino circulando y debería aportarse la factura def‌initiva del taller. Pese a manifestarse que se invirtieron 1.600 euros en la adquisición de un motor en Barcelona, la sustitución del motor íntegro no constaba incluida en el presupuesto que se reclamaba. Se consideró que se deducía una acción "quanti minoris" al peticionar la reducción del precio de la venta y una indemnización de daños y perjuicios incompatible con la anterior. El importe de 5.560,83 euros no se correspondía con los dos conceptos reclamados.

Tras la vista de juicio la sentencia, ref‌iriéndose exclusivamente a la acción de saneamiento por vicios ocultos y no haciendo referencia a la acción de responsabilidad contractual, indica que, si bien la furgoneta adolecía de defectos antes de la venta, tales defectos podían haberse conocido por el comprador si hubiese actuado con la debida diligencia, ya que reconoce que probó la furgoneta y que el vendedor le comunicó que precisaba de una puesta a punto, fallaba el arranque del motor y debía pasar la ITV, haciendo una rebaja del precio. Se reseña que los vicios no son graves, pues no hacen la furgoneta inservible para su uso y se han solventado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora considerando que la prueba practicada evidencia que el actor no conocía la avería que tenía el vehículo. Los vicios o defectos ocultos no podían haberse conocido antes de la venta y quedó probada la existencia de vicios o defectos ocultos y el engaño sufrido. No puede sostenerse, como mantuvo la perito en la vista, que el vendedor no fue diligente porque no hizo examinar previamente el vehículo por un mecánico. La documentación del vehículo se entregó a posteriori y el vendedor se negó a entregar el vehículo y los documentos hasta que no resultase efectuado el cambio de nombre, como acreditan los WhatsApp por él remitidos, lo que advera su mala fe. Se varía la versión de hechos en...

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