STSJ Comunidad Valenciana 1665/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1665/2021
Fecha18 Mayo 2021

1 Autos nº 1/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales [IAA] - 000001/2021

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta.

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Dª. Ana Sancho Aranzasti.

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001665/2021

En el Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales [IAA] - 000001/2021, a instancia de D. Anton asistido por la Letrada Dª. Mª del Pilar Alamán Aragonés, contra GENERALITAT VALENCIANA, sobre SANCIÓN, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Montoya Exojo, en representación de D. Anton, en la que se suplicaba se estimase la acción de impugnación del acuerdo de 27 de noviembre de 2020 del Consell de conf‌irmación de la sanción contenida en el acta de infracción número NUM000 dejándolo sin efecto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de febrero de 2021, y tras la suspensión en dos ocasiones de la vista señalada, f‌inalmente las partes comparecieron ante esta Sala el 11 de mayo de 2021 al acto de juicio. La parte actora se ratif‌icó en su demanda, solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio. La Generalitat Valenciana se opuso a las pretensiones deducidas en el escrito rector, solicitando se conf‌irmase la sanción impuesta. Practicada prueba documental, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 21-11-2019 la Inspección de Trabajo, en colaboración con agentes de la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Valenciana y de la Unidad Contra Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales del Cuerpo Nacional de Policía, se personó en el centro de trabajo del empresario Anton sito en la Calle Gandía número 3 de Muro de Alcoy. Tras llamar de forma insistente para acceder a las instalaciones, ya que las puertas se encontraban cerradas, el Inspector observó como varios hombres y mujeres comenzaron a salir de la nave por el tejado de la misma, huyendo del lugar a través de las cubiertas de naves aledañas hasta alcanzar el suelo, escondiéndose en un campo cercano.

Tras accederse a la nave se comprobó que en la misma se realizaba la actividad de distribución de prendas textiles, con escasa iluminación, alta humedad, temperaturas bajas y restos de agua y líquidos por el suelo. En el centro de trabajo se encontraban el hermano y padre del demandante.

SEGUNDO

Visionadas las cámaras de vigilancia del centro de trabajo, el Inspector actuante observó como al menos veinticuatro personas se hallaban en el interior de las instalaciones desempeñando diversas tareas de clasif‌icación, orden y empaquetado de prendas textiles, en puestos de trabajo distintos, o conduciendo una carretilla elevadora. En las imágenes de video también se comprobó que, el hermano y padre del demandante, que se encontraban en el interior de la nave, indicaron a las personas que allí se encontraban que abandonaran la misma o se escondieran, obligando a una mujer a introducirse en una máquina prensadora cerrando las compuertas.

TERCERO

En la inspección se constató la presencia, además del padre y hermano del demandante, de siete personas más, todas ellas extranjeras, que manifestaron que se encontraban trabajando para el Sr. Anton, realizando tareas de clasif‌icación, orden y empaquetado de ropa, siendo retribuidos por ello, sin disponer de autorización para residir o trabajar en España.

CUARTO

Personado en el lugar el demandante, y requerido para que identif‌icara a las personas que se encontraba en el centro de trabajo manifestó que desconocía el motivo por el que se hallaban allí, que eran clientes o compradores. Requerido para comparecer ante la Inspección de Trabajo, aportó la documentación exigida el 16-12-19, a excepción de la referida a la identif‌icación de las personas presentes en la nave en la fecha de la visita inspectora. Preguntado quiénes eran las personas que se encontraban allí respondió que eran clientes de la empresa, y que no podía identif‌icarlos porque desconocía su identidad, sin saber nada más de ellos.

A fecha de la visita inspectora, el empresario sólo tenía dados de alta en su empresa a tres trabajadores: Fulgencio, Gumersindo y Íñigo .

QUINTO

La Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción de fecha 20-3-2020 proponiendo la imposición de una sanción de 150.015 euros por obstrucción a la labor inspectora, sanción que fue ratif‌icada por Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 del Consell.

Hechos probado primero a quinto, en virtud del Acta de Infracción obrante a los folios 37 a 45 de autos y Acuerdo del Consell, folios 8 a 13.

SEXTO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Alcoy, se siguen Diligencias Previas número 31/2020 frente al empresario demandante, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores (folios 14 a 16 de autos).

Por las mismas actuaciones inspectoras se ha levantado acta de infracción en materia de extranjería, proponiéndose la imposición de una sanción al demandante de 70.007 euros así como en materia de seguridad y salud laborales, proponiéndose la imposición de una sanción de 10.000 euros. No consta que dichas sanciones sean f‌irmes. (Doc. 1 ramo de prueba de la demandada).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), esta Sala de lo Social es competente para conocer del presente proceso de impugnación del Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 del Consell de conf‌irmación de la sanción contenida en el acta de infracción número NUM000 emitida por la Inspección de Trabajo, en relación con lo dispuesto en el art. 2 apartado n) del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

Los elementos de convicción que han permitido a esta Sala alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en los antecedentes históricos de la presente resolución, derivan de la apreciación conjunta de las

pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, en esencia, de los documentos obrantes en autos, y que expresamente se reseñan tras la redacción de cada uno de los ordinales fácticos.

TERCERO

Impugna el Sr. Anton el Acuerdo dictado por el Consell por el que se conf‌irmó la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en acta de infracción tras realizar visita inspectora a las instalaciones de la empresa regentada por aquél y negativa del demandante a identif‌icar a un quince personas que, en el momento de la actuación inspectora, huyeron por el tejado de la nave industrial en la que se ejecutaba la actividad.

Se pone en primer término por el demandante que las presentes actuaciones debieron suspenderse por haberse incoado proceso penal por los mismos hechos, existiendo por ende prejudicialidad penal que impediría conocer de los hechos objeto de la demanda hasta que no ser resolviera la vía penal.

Pese a que la Sala en el acto de la vista ya resolvió sobre dicho motivo de oposición, con carácter previo a la celebración del juicio, no está de más sentar las bases por las que fue desestimado aquél en la presente resolución. Hemos de indicar que el art. 86.1 LRJS dispone que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, añadiéndose en el apartado segundo que la suspensión de las actuaciones sólo procederá caso de alegarse por una de las partes falsedad de un documento que pudiera tener notoria inf‌luencia en el pleito. Solo en este caso, las actuaciones ante la jurisdicción social quedarían suspendidas una vez celebrado el juicio, hasta que se dictase sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

El citado precepto restringe por ende únicamente la suspensión del proceso por prejudicialidad penal en el caso expuesto, y abre la vía de la revisión de la sentencia dictada por el...

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