STSJ Canarias 427/2021, 26 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2021 |
Número de resolución | 427/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000196/2021
NIG: 3501644420200003041
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000427/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000292/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Fátima ; Abogado: TERESITA DEL NIÑO JESUS LOPEZ HERRERA
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000196/2021, interpuesto por doña Fátima, frente a Sentencia 000335/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000292/2020-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por SEPE, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandada Dña. Fátima y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandada, con DNI NUM000, solicitó la incorporación en el Programa de renta activa de inserción (RAI) con fecha de 23.08.2016.
Fue dictada Resolución concediendo tal prestación el 26.08.2016, percibiendo la mismas desde
24.08.2016 a 23.07.2017.
El actor ha percibido por todo el periodo la cantidad de 4.689,24 euros.
La actora es perceptora de una pensión no contributiva de incapacidad desde 01.09.2015, percibiendo 395,60 euros al mes por dicha pensión.
La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde 22.04.2014, siéndole reconocido por Resolución de 02.07.2015.
La actora no hizo constar el percibo de tal prestación al momento de su solicitud, ni posteriormente. La demandante fue conocedora de tal percibo con fecha de 28.02.2020".
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando la demanda presentada por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), contra DÑA. Fátima sobre reclamación de PRESTACIONES, debo revocar y revoco la Resolución de incorporación de la demandada al Programa de Renta Activa de Inserción de fecha de 26.08.2016, declarando indebida la percepción de la misma en cuantía de 4.689,24 euros desde 24.08.2016 a 23.07.2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Fátima, no habiéndose impugnado, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La demandada era perceptora de una prestación del Programa de Renta Activa de Inserción desde 24/08/16.
Desde 1/09/15 tenía reconocida una pensión no contributiva de incapacidad por un grado de discapacidad del 65%.
En el momento de la solicitud de incorporación en el Programa de renta activa de inserción (RAI) no hizo constar el percibo de tal prestación no contributiva, ni posteriormente.
El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) interpone demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 146 de la LRJS, al entender que existe una percepción indebida de dicho RAI por importe de 4.689,24 euros correspondientes al periodo 24/08/16 a 23/07/17, al ser perceptora la demandada de una pensión no contributiva, incompatible con aquel.
La parte demandada no niega la percepción de dicha prestación no contributiva, ni que sea incompatible, sino que alega que sí fue comunicada tal situación al momento de la solicitud de la misma.
La sentencia de instancia estima la demanda pues no consta dicha comunicación, tan solo su condición de discapacitada y, en cualquier caso, aun habiendo quedado acreditado que fue aportada al momento de la solicitud la documentación requerida, el art. 55.3 de la LGSS establece que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años y el art. 146.3 LRJS dispone que la acción de revisión prescribirá a los cuatro años, por lo que la administración ha actuado dentro de plazo. Frente a la misma recurre en suplicación la demandada, recurso que no ha sido impugnado de contrario. Constata la Sala que en el...
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