STSJ Canarias 412/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2021
Fecha23 Abril 2021

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000142/2021

NIG: 3501644420190010510

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000412/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001040/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Juan Miguel ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000142/2021, interpuesto por D. Juan Miguel y NEWREST GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000310/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001040/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandada NEWREST GROUP HOLDING S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el día 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 19.05.1995, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de Mecánico, como trabajador f‌ijo discontinuo, y salario diario de 70,26 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

El actor es representante de los trabajadores.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

En el mes de abril de 2018 la mercantil demandada procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y f‌ilmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.

(Hecho no controvertido, y se deduce de las fotografías aportadas como bloque documental n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, no impugnadas, y 6 de la demandada, no impugnadas)

TERCERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conf‌licto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta: ". por la parte demandada se manif‌iesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo f‌ijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.

Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manif‌iesta que a la vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone."

(Copia de la mencionada acta aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba como documento

n.º 17)

CUARTO

La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.

(Declaración de D. Bruno, miembro del Comité de empresa de la demandada)

QUINTO

Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.

(Declaración de D. Bruno, miembro del Comité de empresa de la demandada)

SEXTO

Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.

(Declaración de D. Bruno,, miembro del Comité de empresa de la demandada)

SEPTIMO

Los trabajadores de la demandada se han quejado por la instalación de la cámara de video vigilancia.

(Declaración de D. Bruno, miembro del Comité de empresa de la demandada)

OCTAVO

Con fecha 10 de junio de 2019 la empresa demandada solicitó a la mercantil Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.

(Documento nº 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

NOVENO

La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.

(Documento n.º 12 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMO

El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que había presentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes:

"La f‌inalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suf‌iciente con la información que se facilita a través de los carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada. Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan imágenes del campo de visión de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se conservan por espacio de 22 días."

(Copia de dicha resolución aportada por la demandada como documento n.º 15 de su ramo de prueba)".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Miguel frente a NEWREST GROUP HOLDING, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro que la decisión empresarial impugnada constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad del actor, declarando la nulidad radical de la misma, y consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento, y a que abone al actor demandante una indemnización de 400 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a estar y pasar por tal declaración. Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Juan Miguel y NEWREST GROUP HOLDING S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel, trabajador f‌ijo discontinuo de la empresa Newrest Group Holding, dedicado a la actividad de hostelería en el centro del Aeropuerto de Gran Canaria desde el 19 de mayo de 1995, impetra la tutela de los tribunales ante la actuación empresarial consistente en instalar en el mes de abril de 2018, sin ponerlo en conocimiento de los trabajadores ni de sus representantes legales, una cámara de videovigilancia que grababa parcialmente la zona de comedor de personal del centro, denunciando vulneración del derecho fundamental a la intimidad - artículo 18 CE- e interesa una indemnización por daños morales entre 6251 euros y 25.000 euros.

La sentencia de instancia aprecia la vulneración del derecho fundamental invocada con los pronunciamientos consecuentes. Reconoce en concepto de indemnización por daños morales 400 euros atendido el carácter f‌ijo discontinuo de la relación entre partes, aplicando el criterio de proporcionalidad, entendiendo que "ha de considerarse adecuada una indemnización de 600 euros en trabajadores a tiempo completo".

Ambas partes se alzan en suplicación. La empresa impugna el recurso del trabajador.

SEGUNDO

A través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS la empresa interesa:

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