STSJ Comunidad Valenciana 564/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución564/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 243/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más

D. Edulberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 564/2021

En la Ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 243/18, interpuesto por el Procurador D D TERESA ZARZOSA SANCHO, en nombre y representación de BFF FINANCE IBERIA SA. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de principal mas intereses de demora devengados por el abono tardío de facturas correspondientes a suministros hospitalarios, presentada el día 8 de junio 2018 ante la Conselleria de Sanidad. Interviene como parte demandada la Conselleria de Sanidad representada por el Abogado de la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora devengados por el abono tardío de facturas correspondientes a suministros hospitalarios, presentada el día 8 de junio 2018 ante la Conselleria de Sanidad , cuyo importe ascendía a 887.935,35 euros en concepto de principal, mas los correspondientes intereses de demora, 991.911,20 euros en concepto de intereses de demora por 12.002 facturas abonadas tardíamente, mas 480.080 euros en concepto de costes de cobro mas intereses legales y costas judiciales,y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo 2019,solicitando la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 1 de abril 2019.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2021.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora devengados por el abono tardío de facturas correspondientes a suministros hospitalarios, presentada el día 8 de junio 2018 ante la Conselleria de Sanidad, cuyo importe ascendía a 887.935,35 euros en concepto de principal, mas los correspondientes intereses de demora, 991.911,20 euros en concepto de intereses de demora por facturas abonadas tardíamente, mas 480.080 euros en concepto de costes de cobro mas intereses legales y costas judiciales.

La administración no plantea oposición alguna respecto a la reclamación efectuada en concepto de principal por facturas no abonadas. En el tramite de conclusiones la parte reduce el importe reclamado a 624.471,65 euros.

Respecto a los intereses de demora en trámite de conclusiones se fija la cantidad en 1.008.929,15 euros.

La administración sin negar el derecho de la recurrente a que se le abonen intereses de demora, se opone a la reclamación formulada atendiendo al computo realizado, rechazando el anatocismo y la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro.

SEGUNDO .- Respecto al computo de los intereses de demora reclamados para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010:

"El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato."

Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 :

"El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato" .

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono." .

Debe estimarse parcialmente la reclamación teniendo en cuenta las fechas de las facturas , por lo que plenamente aplicable el RD Ley 4/2013 de 22 de febrero, y por tanto debe computarse el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la factura en el registro ( no desde la fecha de emisión como realiza la demandante), siendo el dies ad quem la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora , día que deberá ser descontado del computo al tener ya a su disposición la cantidad.

Por lo que se refiere al IVA, a la...

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