STSJ Comunidad de Madrid 38/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2021
Fecha08 Junio 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2020/0102304

Procedimiento. ASUNTO CIVIL 76/2020, Nulidad laudo arbitral 61/2020

Materia: Arbitraje

Demandante: ESTRUCTURAS METALICAS EMCASA SL

PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

Demandado: MONCOBRA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

SENTENCIA Nº 38/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral de fecha 29 de mayo de 2020 (y su corrección de 25 de junio), dictado por árbitro único en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ESTRUCTURAS METÁLICAS EMCASA S.L., contra la también mercantil MONCOBRA S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Cardona, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Demanda. Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 25 de agosto de 2020 demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ESTRUCTURAS METÁLICAS EMCASA S.L. que basaba, sustancialmente, en los siguientes hechos:

  1. - Las dos entidades mercantiles hoy litigantes se sometieron a arbitraje en el subcontrato de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrito para la ejecución de una estructura metálica de ampliación de una planta fabril, confiando el arbitraje a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje. Lo que no dice la cláusula de sumisión es que una de las partes (MONCOBRA) tiene una presencia significativa y constante en dicha Corte, siendo uno de sus asociados y fundadores Secretario General del Grupo ACS (al que pertenece Moncobra). Existe por tanto una infracción objetiva del principio de igualdad que afecta a la conformación del convenio arbitral y determina un vicio de consentimiento. De haberse conocido esta relación no se habría consentido la intervención de esta corte arbitral.

  2. - La Corte, además, no puso en conocimiento de las partes los vínculos que la unían con el Grupo Cobra y ACS, por sus frecuentes arbitrajes, ocultando así la existencia de una colusión de intereses. Añade en este hecho segundo la existencia de un correo electrónico dirigido por el Letrado de Moncobra al árbitro del asunto, en el que se reseñaba la conveniencia de desglose de una documentación del procedimiento arbitral Nº 804 para unir al Nº 993, y la corte también ocultó a la contraparte estas "conversaciones indebidas" y unilaterales con una de las partes. Consta también la existencia de una relación editorial entre el Letrado de Moncobra y un hijo del Secretario de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, hecho que debiera haber sido revelado por la corte.

  3. - El laudo incurre, por otra parte, en arbitraria valoración de la prueba. Estima parcialmente la demanda y estima parcialmente la reconvención, llegando a una compensación de deudas que concluye -entre otros pronunciamientos- con la condena a Emcasa de 207.364,58 euros, que debe abonar a Moncobra más intereses legales. Se ignora la prueba pericial centrada sobre la Certificación de Obra Nº 4, que determina una importante reducción del crédito que puede reconocerse a Moncobra como consecuencia de su demanda reconvencional. En caso contrario se estaría consolidando un supuesto de enriquecimiento injusto.

Lleva a cabo la demanda a continuación la invocación de los fundamentos de Derecho que considera aplicables a los hechos anteriores: pérdida de imparcialidad de la corte, vulneración de la tutela judicial efectiva en la valoración de la prueba, e infracción de la prohibición del enriquecimiento injusto (con clara repercusión en cuanto al orden público), y concluye suplicando la estimación de la demanda, con declaración de nulidad del laudo impugnado y expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contestación. Mediante Decreto de fecha 23 de octubre de 2020 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2020, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes consideraciones:

  1. - El arbitraje fue válidamente pactado y el árbitro ha resuelto puntualmente todas las cuestiones que se sometieron al procedimiento por las partes. Han de enmarcarse las alegaciones ahora efectuadas en su cronología anterior. Con en Nº 804 se tramitó ante la misma corte un procedimiento arbitral a instancia de Emcasa contra Moncobra en el año 2014, que culminó con laudo favorable para la primera. Dicho Laudo fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el año 2018 se inició otro procedimiento arbitral sobre la misma controversia, el Nº 993, que es el que hoy se pone en cuestión. En ninguna de las dos ocasiones el consentimiento estuvo viciado ni fue inexistente.

  2. - La Corte goza de las condiciones de independencia e imparcialidad que le son exigibles, y además -de acuerdo con la jurisprudencia de esta misma Sala- dicha imparcialidad ha de ser predicada de los árbitros, y no a la institució que administra el arbitraje, sin perjuicio de promover contra los primeros la recusación en los casos en los que concurran sus requisitos legales.

  3. - Por medio de la alegación tercera, la parte actora lo que pretende es que la Sala entre de nuevo a valorar la prueba de la que dispuso el árbitro, siendo ésta una actividad vedada al Tribunal. El laudo no contiene errores aritméticos y tampoco incurre en incoherencia, persiguiendo tan solo la parte demandante una reinterpretación a su criterio de la prueba.

Tras la invocación de los fundamentos de derecho que considera aplicables a las alegaciones previas, solicita la demandada el recibimiento del pleito a prueba y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante. No considera necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 4 de marzo de 2021 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose posteriormente la oportuna deliberación, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2021, formándose la decisión del Tribunal.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de nulidad que da origen al presente proceso ha quedado resumida en los precedentes párrafos, y, como hemos visto, se sustenta -básicamente- en dos cuestiones: la denuncia de una falta de neutralidad de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, y en lo que la actora considera una valoración arbitraria de la prueba, al no asumir el árbitro correctamente el resultado de una pericial que, a juicio de la parte que pretende la nulidad de lo resuelto, ha de determinar una reducción sustancial de las cantidades reclamadas por Moncobra S.A.

SEGUNDO

Respetando este orden de alegaciones, examinaremos en primer lugar la que cuestiona la imparcialidad de la corte arbitral, no sin destacar desde este instante inicial, que el Laudo cuya nulidad se persigue con el ejercicio de la acción ante este Tribunal, fue dictado por árbitro único, concretamente por D. Rafael García-Palencia Cebrián, a quien no se menciona siquiera en el escrito de demanda.

  1. - Tiene importancia esta primera precisión dado que partimos, como se encarga de recordar la parte demandada en su escrito de contestación, de un principio general: el hecho de que las cualidades que deben reunir los árbitros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Arbitraje (independencia, imparcialidad y ausencia de relación personal, profesional o comercial con las partes) son predicamentos personales, que se sitúan en línea con lo que en el ámbito judicial debe reunir el Magistrado o Tribunal por un principio elemental de neutralidad que es inherente a los sistemas heterocompositivos; se constituyen estos valores en una auténtica garantía para quienes han de ver dirimidas sus diferencias o controversias por un tercero en un sistema jurídico. La propia Ley de Arbitraje, en el apartado 2 del mismo artículo citado, impone el llamado deber de revelación: comunicar a las partes todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Y concretamente singulariza esta norma este deber en un sujeto: en la persona propuesta para ser árbitro.

    Ahora bien: no puede realizarse sobre esta cuestión un análisis simplista. La alegación de falta de imparcialidad de una corte arbitral no es rechazable con carácter absoluto.

  2. - Hemos tenido oportunidad, desde esta misma Sala, de pronunciarnos en torno a esta cuestión a propósito de otros supuestos en los cuales no se denunciaba la falta de imparcialidad del árbitro o colegio arbitral, sino de la institución que administraba el arbitraje.

    Por ejemplo así lo hicimos en la STSM de 28 de abril de 2015 (que se trascribe extensamente en la contestación a la demanda) reiterando la misma doctrina en...

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