STSJ Canarias 47/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2021
Fecha03 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000125/2016

NIG: 3501633320160000343

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000047/2021

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA SU MEDIOAMBIENTE (ACAPAM) PETRA RAMOS PEREZ

Demandado VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

Codemandado UNIÓN ELÉCTICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A. RUTH ARENCIBIA AFONSO

Codemandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Codemandado AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2021.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 125/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE (ACAPAM), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PETRA RAMOS PÉREZ y defendida por la Abogada Dª. FERNANDA REYES PÉREZ RAMOS, contra la VICECONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, siendo partes codemandadas la entidad UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. RUTH ARENCIBIA AFONSO y asistida por la Abogada Dª. MARÍA JESÚS MATEO FAURA, el EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado y defendido por LETRADO DE LA ASESORÍA JURÍDICA y el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA y dirigido por la Abogada Dª. JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE LAS HERAS; versando sobre Otros actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE (ACAPAM), mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el siguiente acto:

- La desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 11 de diciembre de 2015 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, formulado contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente del mencionado Gobierno de Canarias, núm. 503/2015, de 30 de noviembre, por la que se modifica la autorización ambiental integrada de la instalación denominada "Central Diésel Punta Grande" ubicada en el término municipal de Arrecife (Lanzarote), cuyo titular es Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU (Expte. Núm. AAI-001/LP/002-2014), por entender que dicho acto presunto y expreso son manifiestamente contrarios a Derecho y altamente lesivos para los legítimos intereses de la entidad recurrente.

Con posterioridad, por escrito de fecha 25 de octubre de 2017 la parte actora solicitó la ampliación del recurso a la Orden núm. 254, de fecha 3 de agosto de 2017, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada formulado por dicha asociación contra la referida Resolución núm. 503/2015, de 30 de noviembre. Por Auto de fecha 15 de diciembre de 2017 se dispuso acceder a la ampliación interesada.

SEGUNDO.- Atendiendo a lo establecido en la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2018, la representación procesal de ACAPAM procedió a ampliar, en virtud de escrito de 6 de marzo de 2018, la demanda en su día formalizada (de 13 de octubre de 2016), interesando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de los actos presunto y expresos impugnados, "condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal".

TERCERO.- La representación y defensa de la Administración autonómica contestó a la demanda (ampliada), por escrito de fecha 2 de abril de 2018, oponiéndose a ella e interesando el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso "por ser la resolución recurrida ajustada a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, con imposición al recurrente de las costas procesales". Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife contestó igualmente a la demanda una vez producida la ampliación acordada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2018, solicitando el dictado de una sentencia que "inadmita el recurso contencioso-administrativo con fundamento en la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de contestación a la demanda de 3 de febrero de 2017, al que se remite, y, subsidiariamente, que lo desestime por ser el acto administrativo recurrido conforme a Derecho, condenando, en cualquier caso, a la actora a pagar la totalidad de las costas". Por último, la representación procesal de la codemandada Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, formalizó -por escrito de fecha 14 de mayo de 2018- contestación a la demanda tras su ampliación, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso y "declarando el acto recurrido ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al litigar". Por la representación y defensa del Cabildo Insular de Lanzarote no se formuló escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre las causas de inadmisibilidad alegadas.-

Como fácilmente se comprenderá, habiéndose planteado por las partes demandada y codemandadas determinados motivos que podrían producir la inadmisibilidad de este recurso, resulta obligado abordar estas cuestiones preliminares cuya estimación -total o parcial- impediría que la Sala pudiera entrar en el fondo del asunto.

- Acerca de la observancia por la asociación recurrente del requisito previsto en el art. 45.2.b) de la Ley 29/998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Tal como se indicó con anterioridad, tanto por la representación y defensa de la Administración autonómica (en su primera contestación a la demanda de fecha 18 de diciembre de 2016 y en sus conclusiones de 8 de febrero de 2019) como por las respectivas representaciones procesales de UNELCO (en la contestación a la primera demanda, de fecha 15 de febrero de 2017) y del Ayuntamiento de Arrecife (en los escritos de contestación a la dos demandas presentadas, de fechas 3 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2018), se sostiene la inadmisibilidad del recurso al haber incurrido la parte recurrente en el vicio de incapacidad procesal previsto en el art. 69.b), en relación con el art. 68.1.a), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Y ello, cuenta habida de que la entidad ACAPAM "no ha acreditado el pertinente acuerdo del órgano de la misma que sea el competente, según la normativa que se le sea aplicable o/y estatutos reguladores, que tampoco han sido aportados al pleito, en orden a ejercitar la acción iniciadora del presente recurso contencioso-administrativo, incumpliendo, en consecuencia, lo establecido imperativamente en el art. 45.2.d) de dicha Ley" (Fundamento de Derecho I de la primera contestación a la demanda de la Corporación local codemandada). Se trata de un motivo de impugnación que ya fue aducido en el recurso interpuesto por la citada asociación y que dio lugar al procedimiento ordinario 82/2014, que fue resuelto por la Sentencia -firme- de esta Sala y Sección 70/2018, de fecha 19 de marzo (cuya copia se acompañó con la segunda contestación a la demanda de la codemandada UNELCO y a la que hace asimismo mención la representación procesal de la Administración local en su escrito de conclusión de 8 de febrero de 2019).

Pues bien, con independencia de que debamos regresar más adelante al contenido de esta sentencia, de indudable importancia para la adecuada dilucidación de la presente controversia, es lo cierto que, al igual que en el PO 82/2014, esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada. Con el escrito de interposición del recurso se adjuntó -como documento núm. 4- certificado acreditativo de que en Asamblea Extraordinaria de ACAPAM, de fecha 12 de junio de 2016, se acordó facultar a la Presidenta para interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que aquí son objeto de impugnación. De modo que, como señalamos en la citada Sentencia 70/2018, «(.) a partir de dicho acuerdo, será, en su caso, su revocación o modificación las únicas vías para privar a la asociación de su clara legitimación procesal para mantener el recurso formalizado a través de su Presidenta, autorizada expresamente para ello» (Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo párrafo).

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de desviación procesal prevista en el art. 69.c) LJCA (1).

Estamos en presencia del segundo de los motivos que, con carácter previo, invocan reiteradamente las partes en este proceso. Así, la representación y defensa de la Administración autonómica argumenta, entre otras cosas, lo siguiente:

"En efecto, lo primero que tenemos que poner de manifiesto es que los motivos del...

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