STSJ Comunidad de Madrid 464/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2021
Fecha04 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0018112

Procedimiento Ordinario 507/2018 B

Demandante: D. Alejandro

PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 464 / 2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 507/18 interpuesto por el Procurador Dña. ANA VILLA RUANO, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la Orden nº 595/18 dictada por el Viceconsejero de Sanidad, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de junio de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden nº 456/18, de 7 de mayo de 2018, del Viceconsejero de Sanidad, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Don Alejandro, en el Centro de Salud "El Ensanche de Vallecas" de Cinco villas (Madrid), en el Hospital Universitario Infanta Leonor (Madrid) y en el Hospital Universitario La Paz (Madrid), reclamando una indemnización total de 5.891.908,14 euros.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día dos de junio de dos mil veintiuno, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden nº 595/18 dictada por el Viceconsejero de Sanidad, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de junio de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden nº 456/18, de fecha 7 de mayo de 2018, del Viceconsejero de Sanidad, dictada por delegación del Consejero de Sanidad, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Don Alejandro, en el Centro de Salud "El Ensanche de Vallecas" de Cinco villas (Madrid), en el Hospital Universitario Infanta Leonor (Madrid) y en el Hospital universitario La Paz (Madrid), reclamando una indemnización total de 5.891.908,14 euros.

La resolución administrativa desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores se fundamenta, en esencia, en los siguientes argumentos:

"QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado que el reclamante quedó ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Infanta Leonor, tras ser derivado por su médico de Atención Primaria el día 21 de enero de 2016, con los diagnósticos de sepsis de origen respiratorio por neumonía bilateral, insuficiencia respiratoria aguda secundaria, insuficiencia renal aguda y coagulopatía y que le fueron amputadas las cuatro extremidades al presentar necrosis severa.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de la lex artis por parte de los profesionales que atendieron al paciente, debemos partir de lo que constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el presente caso, los reclamantes alegan que hubo mala praxis en la atención sanitaria dispensada por los médicos que le atendieron en el Centro de Salud Ensanche de Vallecas los días 19 y 20 de enero de 2016, porque, a pesar de haber manifestado síntomas respiratorios, no hicieron ninguna prueba y se limitaron a pautar un tratamiento para los vómitos y diarrea. Además, una vez diagnosticada e ingresado en situación de shock séptico en la UCI del Hospital Universitario Infanta Leonor, el día 5 de febrero de 2016 se realizó una extubación precipitada del paciente, por lo que tuvo que volverse a intubar de urgencia a las 24 horas lo que provocó un empeoramiento significativo del paciente, que culminó con una infección nosocomial y amputación de las cuatro extremidades al presentar necrosis severa. Consideran que la infección nosocomial fue causada por la ausencia del cumplimiento de las medidas de asepsia exigidas.

Los interesados no aportan ningún informe pericial que acredite la existencia de mala praxis, tanto en la asistencia prestada por el Centro de Salud como por el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Infanta Leonor, limitándose a señalar que "tampoco parece lo más adecuado que el paciente, víctima de la falta de diligencia profesional de la medicina (...) sean quienes deben soportar la carga de la prueba de acreditar qué resultado habría acontecido si hubiera recibido la asistencia médica que merecía".

En relación con la asistencia prestada por el Centro de Salud, del estudio de la historia clínica, resulta acreditado que las tres veces que el paciente acudió a dicho centro lo fueron por motivos digestivos, al persistir las deposiciones diarreicas y fue el tercer día cuando su médico de Atención Primaria, observó al paciente con mucha afectación del estado general, así como con problemas respiratorios.

Si bien es cierto que los informes del Servicio de Urgencias y de alta de Medicina Intensiva en el apartado "historia actual" reproducen como sintomatología que "el paciente hace 10 días comienza a presentar tos, hace tres días comienza a presentar fiebre mayor de 38º, disnea, dolor en hemitórax derecho y vómitos, frecuentes, incontables, diarios", estos datos se mencionan cuando ya han sido diagnosticados los problemas respiratorios que hicieron que su médico de Atención Primaria le derivara al Servicio de Urgencias hospitalario.

Debe tenerse en cuenta que la asistencia médica ha de atender las circunstancias de la asistencia y a los síntomas del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2834/2013) y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso contencioso-administrativo nº 532/2015): "... la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente.

Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto, el tratamiento que se sigue, en un juicio "ex post", no es indiciario de una mala praxis médica, pues solo en un juicio "ex post" es cuando podríamos afirmar que habría que haber intervenido antes".

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, ya que la medicina supone únicamente una obligación de medios, los cuales fueron adecuadamente prestados y que no resulta procedente juzgar la corrección de una actuación médica partiendo de la evolución posterior del paciente, en una llamada "prohibición de regreso" a la que aluden sus dictámenes 445/16, de 6 de octubre; 459/16, de 13 de octubre, y 471/16, de 20 de octubre, entre otros, que aplica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1406/2015) que "impide sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias concurrentes en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban".

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