STSJ Comunidad de Madrid 454/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2021
Fecha01 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0001799

Procedimiento Ordinario 113/2019

Demandante: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y UTE INMAES

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Demandado: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN EAPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 454/2021

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 113/2019 del registro de esta Sección, seguidos a instancia de las entidades GENERALI ESPAÑA, S.A. y UTE INMAES, representadas por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y dirigidas por el Letrado don Bernabé Baena Jiménez, contra la desestimación, por silencio administrativo de CANAL DE ISABEL II, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada CANAL DE ISABEL II, representada por la Procuradora doña Carmen Armesto Tinoco y dirigida por la Letrada doña María de los Ángeles Carbajal Galindo. Se ha personado en autos la entidad ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, y dirigida por los Letrados don Jorge Jiménez Muñiz y doña Paloma Gómez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que "que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña. tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mis mandantes contra el silencio administrativo que conlleva la desestimación la reclamaciones efectuadas con fecha 03/07/2017, 16/03/2018, 18/05/2018, traduciéndose el mismo en una condena a la demandada de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS (103.825.00e) que se desglosan en 93.825,00€ a favor de GENERALI ESPAÑA, S.A. y 10.000,00€ a favor de su asegurado UTE EMANES, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho. (silencio administrativo) condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, intereses legales y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

CANAL DE ISABEL II y ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.

TERCERO

Habiendo finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GENERALI ESPAÑA, S.A. y UTE INMAES han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de CANAL DE ISABEL II, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas los días 3 de julio de 2017 y 16 de marzo y 18 de mayo de 2018 para el pago de las cantidades de 93.825 euros, que GENERALI ESPAÑA, S.A había abonado a su asegurada, UTE INMAES, por los daños ocasionados en la galería subterránea de comunicaciones que discurre bajo la Calle de Embajadores número 80, de Madrid, a causa de la rotura de una tubería de la red de abastecimiento de agua producida el día 5 de julio de 2016; y de 10.000 euros por los daños que ha debido soportar directamente la UTE INMAES, al corresponder a la franquicia pactada en el contrato de seguros, lo que hace un total de 103.825 euros. Y en la demanda solicitan el abono de las antedichas cantidades con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, afirmando que en el supuesto de autos concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

En sus escritos de contestación a la demanda CANAL DE ISABEL II y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA reconocen la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio y los daños causados en la galería subterránea de comunicaciones, pero cuestionan las partidas o conceptos indemnizables y la cuantía de los mismos, pues habiendo solicitado la UTE INMAES la cantidad correspondiente a la franquicia y GENERALI ESPAÑA, S.A. la que abonó a su asegurada -lo que acredita mediante finiquito de 2 de noviembre de 2017, aceptado y firmado por INMAES UTE en fecha de 31 de octubre de 2017, documentos 4 y 5 de la demanda-, se opone de contrario que la tasación a valor real no equivale al valor a nuevo abonado en cumplimiento de la póliza suscrita, sino a la cantidad de 59.009,64 euros -incluidos los porcentajes de gastos generales y de beneficio industrial-, puesto que aquella cantidad debe disminuirse por concepto de depreciación por antigüedad en las instalaciones, que datan de 2002, aplicándose un 20% de depreciación a la solera afectada y un 60 %, de media al resto de las instalaciones afectadas por el agua, así como una depreciación del 50% al valor de los bienes no afectados directamente por el agua que tuvieron que sustituirse por incompetencia tecnológica.

Procederemos a examinar la cuestión, no sin antes poner de relieve que no podemos acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda, alegando haber convenido con su asegurada una franquicia de 60.000 euros, porque como en este proceso las demandantes no han deducido ninguna pretensión contra la citada compañía aseguradora, no es posible efectuar ningún pronunciamiento a su favor por razón de la franquicia -ni tampoco en su contra-, sin alterar la situación procesal de ZURICH e incurrir en incongruencia.

SEGUNDO

El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, dispone que:

" El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés".

Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica sobre la naturaleza jurídica de esta acción del asegurador, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2007, 7 de diciembre de 2006 y 11 de noviembre de 1991, que se cita en la anterior, la acción del artículo 43 de Ley 50/1980 no es una acción de reembolso o de regreso del artículo 1158 del Código Civil - que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado-, sino una acción subrogatoria que responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que se refiere el artículo 1203.3º, en relación con el artículo 1209 párrafo segundo, y con el 1212, todos ellos del Código Civil, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles al asegurado por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al asegurador subrogado.

El principio de la identidad del crédito frente al tercero, inherente a la acción de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza, comporta que el régimen del crédito subrogado haya de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro sino del hecho que...

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