SAP Almería 365/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2020
Fecha30 Diciembre 2020

SENTENCIA Nº 365/20.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.

DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA.

D. PREVIAS: 1393/2012.

P .ABREV : 87/2016.

ROLLO SALA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2019.

En la ciudad de Almería, a treinta de diciembre de 2020.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por un delito societario, previsto en el art. 291 del Código Penal, contra el acusado Jesús Carlos, nacido en Almería el día NUM000 de 1969, hijo de Juan Antonio y de Herminia, provisto de DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 Almería, con antecedentes penales cancelables, declarado solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Cassinello García, y la acusada Justa, nacida en Almería el día NUM003 de 1967, hija de Agapito y de Lourdes, provista de DNI núm. NUM004, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Almería, sin antecedentes penales, declarada solvente, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. César Fernández Bustos, siendo responsables civiles subsidiarias las mercantiles VIAJES AIRON y TRINENCIA, representadas por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel Cassinello García.

También es parte la Acusación Particular ejercida por D. Aureliano en representación de la mercantil POLIGONO LA CURVA SL, representados por el Procurador D. José Molina Cubillas y la dirección letrada de Dª. Julia Soria Montañez, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Magistrado DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados, así como la parte querellante; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 5 y 30 de Octubre de 2020, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, así como de los acusados y de sus respetivos defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas retiró la acusación respecto de Justa, y respecto del acusado Jesús Carlos, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito societario previsto y penado en el art. 291 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados y las sociedades Trinercia SL y Viajes Airón SL, como responsables civiles subsidiarias, indemnizaron a los socios de la sociedad Polígono La Curva SL, en la cantidad de 1.038,339,97 €. De modo subsidiario formuló adhesión al escrito de conclusiones de la acusación particular.

CUARTO

La Acusación Particular ejercida por Aureliano, en representación de la entidad POLIGONO LA CURVA, S.L. en igual trámite de calif‌icación, retiró la acusación frente a Justa ; y respecto de Jesús Carlos, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de administración desleal continuado previsto y penado en el art. 295 y 74 del Código Penal, vigente en el momento de los hechos, y alternativamente serían constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250 y el art. 74 del Código Penal, vigentes en el momento de la comisión de los hechos; y subsidiariamente, pero de forma alternativa los mismos delitos anteriormente expuestos, conforme al Código Penal actualmente vigente tras la reforma por la LO 1/2015, reputando responsable de los mismos al acusado Jesús Carlos, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de 10 €/ diarios. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará de forma solidaria con las sociedades Trinercia S. L y Viajes Airon S.L a la sociedad querellante en la cantidad de 886.068,94 € que es el perjuicio causado, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la de su total cumplimiento.

QUINTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también def‌initivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, así como la defensa de la Sra. Justa solicitó la imposición de costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Que no ha quedado p robado y así se declara que: "El acusado Jesús Carlos, como administrador de la sociedad La Curva SL, realizara, desde el 11 de febrero de 2005 a 14 de julio de 2011, diferentes actuaciones en perjuicio de la sociedad reseñada, consistentes en operaciones de compraventa, así como transferencias de fondos de la misma; realizadas en perjuicio de esta sociedad y favoreciendo a las Sociedades Trinercia SL y sociedad Viajes Airon SL ( de las que era administrador el acusado Jesús Carlos ); produciendo en perjuicio total de 1.038.339,697 €, al resto de los socios de " polígono La Curva SL".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el inicio del acto del juicio oral, por el Letrado Sr. Cassinello García, con adhesión del Letrado Sr. Fernández Bustos, se plantearon las excepciones consistentes en:

  1. - Falta de requisitos de la querellante para proceder frente a uno de los socios, de poder especial, en observación del art. 277 de la LECrim, en relación con los arts. 69 de la LRSL, y art. 238 de la LSA, junto con el art. 14 de los estatutos de la mercantil, no acompañando tampoco acuerdo de la Junta para proceder frente a un socio.

  2. - Falta de legitimación activa de la querellante, en observación de los arts. 103 de la LECrim y 268 del Código Penal, ya que se ejercita la acción contra un socio de la mercantil querellante, integrada por los hermanos del mismo.

  3. - La prescripción de las acciones, en virtud de los arts. 131 y 132.2 del Código Penal, pues no ha tenido conocimiento de la querella hasta la fecha 6 de febrero de 2014, no existiendo continuidad delictiva.

  4. - Defecto formal en el informe pericial, conforme a los arts. 335 y 340.3 de la LECrim, pues la f‌irmante de dicho informe no es la misma persona que aceptó el cargo.

    Sin embargo, no concurren las excepciones planteadas:

  5. - En relación al requisito de poder especial del art. 277 de la LECrim, la S TS 17/4/2013 expone, "Ahora bien -como preciso la STS. 298/2003 de 14.3 - sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de of‌icio ("notitia criminis").

    La querella cumple una doble f‌inalidad:

    - por un lado, es un medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la "notitia criminis", conforme al art. 312 L.E.Cr ., al igual que la denuncia ( art. 269 L.E.Cr .) y el atestado ( art. 297 L.E.Cr .).

    - por otro lado, constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte procesal ( art. 270

    L.E.Cr .).

    Consecuentes con ese dúplice aspecto, resulta que la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión .

    Por ello -sigue diciendo la sentencia citada 298/2003 - el Procurador, aún careciendo de poder especial para querellarse y denunciar, actúa como mandatario (poder general) de otro que le encomienda la comunicación al Juzgado de unos hechos presuntamente delictivos, que imputa a personas determinadas, es una manifestación del principio de of‌icialidad -o de necesidad o de legalidad- que el proceso penal debe comenzar cuando llega a conocimiento del Juez una conducta con apariencia delictiva, esto es, cuando tiene noticia, por cualquier medio típico o no de un hecho que reviste caracteres de delito, aunque se desconozca la persona de su autor . La razón de ser de esa manifestación descansa en el prevalente interés público en reprimir las conductas delictivas. Este interés explica, en efecto, que su tutela sea asumida por el Esta do y consecuentemente, que la persecución de aquellas conductas se erija en deber para los órganos of‌iciales de la persecución penal - esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es compartida por el Juez en nuestro actual ordenamiento con otras autoridades, que puedan actuar por delegación suya, con la Policía Judicial, actuando bajo su dependencia o la del Ministerio Fiscal, y con el mismo Ministerio Público-.

    Por tanto, la notitia criminis puede tenerse por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de f‌isonomía delictiva, bien entendido que debe tenerse en cuenta que el uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación...

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