SAP Jaén 1080/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución1080/2020

SENTENCIA Nº 1080

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 220/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cazorla, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 979/2019, a instancias DOÑA Ofelia, representada por la Procuradora doña Manuela Masdemont Cabezuelo y defendida por la Abogada doña Rocío Calvente Martín, contra DON Obdulio, DOÑA Africa, DOÑA Rocío y DON Prudencio, representados por el Procurador don Tomas Enrique Sánchez Martínez y defendidos por el Abogado don Manuel Martínez Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de abril de 2019 con el siguiente FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Ofelia contra D. Obdulio, DÑA. Africa, DÑA. Rocío y D. Prudencio y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. - SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (11.359,13.-€) más los intereses expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

  2. - No se hace expresa condena en costas procesales.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, además de la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de

22.718,26€ con los correspondientes intereses, y que ha sido estimada solo en 11.359,13€, se solicitaba también la condena de los demandados a elevar a escritura pública una determinada f‌inca, pretensión esta

que la Sentencia de Primera Instancia desestima y sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse al no ser objeto de recurso, pues su ámbito lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

SEGUNDO

La Juzgadora de Primera Instancia considera, en resumen, que en el Documento nº 5 de la demandada no se recoge una donación de 13.359,13€, sino un reconocimiento de deuda por los demandados, que no exige para su validez la aceptación de la actora y produce el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.

Doña Ofelia recurre en apelación la Sentencia del Juzgado alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba por los argumentos que expone, y solicita su revocación parcial y la condena de los demandados a abonar a la actora/apelante la cantidad de 22.718,26€, 11.359,12€ los cónyuges don Obdulio y doña Africa y 11.359,12€ los cónyuges don Prudencio y doña Rocío, más los correspondientes intereses de los artículos

1.108 y siguientes del Código Civil.

Don Obdulio y doña Africa y don Prudencio y doña Rocío recurren en apelación la Sentencia del Juzgado y solicitan su revocación por los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba en relación con la incorrecta determinación del negocio jurídico, pues consideran que es una donación; y 2.- Infracción por inaplicación del artículo 632 del Código Civil.

TERCERO

Respecto la reconocimiento de deuda, su naturaleza y efectos, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 (ROJ: STS 4431/2004), y que es citada por la de 18 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 5276/2006), declara: SS. de la misma, de 30-V-92, 20-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII-96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998

, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha...

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