SAP Córdoba 1236/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución1236/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario nº 1410/17

ROLLO NÚM. 1010/2019

SENTENCIA NÚM. 1236/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio ordinario nº 1410/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Sol Palma Herrera y asistido del Letrado D.Rafael Coca Cruz, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D.Agustín Moreno Küstner y asistida de la Letrada Dña.María Dolores Jiménez Guerrero, habiendo sido parte apelante la citada entidad demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 22/4/19 cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Sol Palma Herrera, actuando en nombre y representación de don Norberto, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., como sucesora universal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., y CONDENAR a la demandada a abonar al demandante la cantidad total, computado el principal y los intereses hasta el día 30 de octubre de 2.017, de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (88.457,67 EUROS), más los intereses legales del capital (56.399,13 euros) devengados desde aquélla fecha, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta

sentencia hasta la de su completo pago. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Moreno Küstner, en representación de la entidad Unicaja Banco, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la estimación de su recurso, con revocación de la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la representación del demandante se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que conf‌irme la sentencia recurrida condenando en costas a la apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda en su día interpuesta por

D. Norberto considerando acreditada la relación causal entre la conducta de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., (actualmente UNICAJA BANCO, S.A.U.) y el perjuicio sufrido por el demandante respecto a las entregas de dinero que hizo a favor de la promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., (en total 56.399'13 €, que es la suma de 10.500 € en concepto de entrega inicial, más 45.899'13 € mediante el pago de 37 letras de cambio) para la compra de un ático en Mijas mediante contrato privado de fecha 12.7.2002, y que f‌inalmente no fue construido.

Contra esta sentencia se alza la demandada esgrimiendo: (1) caducidad del aval, (2) Infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 por cuanto (i) el contrato se suscribe entre promotor y comprador años antes de que se inicia la relación entre promotor y entidad f‌inanciera, pues el comprador suscribió el contrato de compraventa en 2002 y el crédito a la promoción y la línea de avales no se suscribe hasta el año 2005, (ii) las cantidades anticipadas fueron abonadas en fecha y en cuentas de otra entidad f‌inanciera titularidad del promotor, sin que los pagos se realizaran en cuenta ninguna de BANCO CEISS, (iii) los pagos no se ingresaron en la cuenta especial abierta a consecuencia de dicha póliza, iv) no queda constancia del ingreso a cuenta de la suma de 10.500 € entregados a la f‌irma del contrato, y sólo se han aportado 24 de las 37 letras de cambio que se dicen abonadas, por lo que no aparece justif‌icada la cantidad reclamada,

(v) el Tribunal Supremo no condena a la entidad en base a la existencia de un aval posterior si no que lo condena en su condición de entidad que aceptó los pagos sin exigir la apertura de cuenta especial y sin exigir la correspondiente garantía, y (vi) que la póliza de contragarantía para línea de avales concertada, es una póliza general y su objeto no era el de cumplir con la f‌inalidad exclusiva de la Ley 57/68, (3) Improcedente condena al pago de los intereses devengados desde la fecha en que tales sumas fueron entregadas, y (4) Improcedente condena en costas, por cuanto que ni se ha producido una estimación total ni esa parte ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos aducidos por la entidad apelante, y en orden al análisis de la acción ejercitada conviene recordar, como resume el Tribunal Supremo en su sentencia de 19.9.2018 (nº 503/2018, rec. 2573/2015) la doctrina aplicable a la responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval, que ha sido sintetizada por esa sala en sentencia 102/2018, de 28 de febrero del siguiente modo:

  1. No se admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas ( sentencia 436/2016, de 29 de junio).

    Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

    -Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

    -Si no existe dicha garantía, ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente

    garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que " las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad " (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).

  2. Como af‌irma la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, " la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a f‌in de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968 ".

  3. También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, " siendo el promotor el obligado principal a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR